Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2019 (06/07/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

4 PODER LEGISLATIVO

NORMAS LEGALES

Sábado 6 de julio de 2019 /

El Peruano

entrada en vigencia de la Ley, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se adecúan las normas reglamentarias de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28211, LEY QUE CREA EL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO Y MODIFICA EL APÉNDICE I DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1. Objeto La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 28211, Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y Modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Artículo 2. Incorporación del artículo 14 en la Ley 28211 Incorpórase como artículo 14 de la Ley 28211, Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y Modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el texto siguiente: "Artículo 14. EXPORTACIÓN DE BIENES 14.1 La exportación de arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00 no está afecta al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. Los sujetos del impuesto que realicen la exportación de los referidos bienes tendrán derecho a la devolución del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado que se les hubiera aplicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, conforme a lo que establezca el Reglamento. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación lo regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, en lo que respecta a la exportación de bienes. 14.2 Son de aplicación para efecto del Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción por parte de los sujetos del impuesto que realicen la exportación de los bienes señalados en el numeral precedente lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia Lo dispuesto en la presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. SEGUNDA. Normas reglamentarias En el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la

POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE Presidente del Consejo de Ministros 1786182-1

LEY Nº 30979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL ORIGEN DE LOS ALIMENTOS EN EL ETIQUETADO Artículo 1. Objeto La presente ley tiene por objeto promover el acceso a la información sobre el origen de los alimentos de producción y procesamiento primario e industrializado, cuyos criterios para identificar dichos alimentos, así como los criterios para identificar su origen, son determinados por las autoridades nacionales competentes. Artículo 2. Implementación de la Ley Las autoridades nacionales competentes efectúan las modificaciones normativas que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Plazo para modificaciones normativas El plazo para la aprobación de las modificaciones normativas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley es de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República