Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2015 (18/03/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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2007-PI/TC), el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar que este requisito resultaba razonable en atencion al fin constitucionalmente valido protegido, asi como proporcional pues resultaba idonea para la finalidad prevista, ademas de tratarse de un impedimento provisional, que solo mantiene sus efectos hasta que se dicte sentencia en el MORDAZA penal en el que se encuentre incurso el postulante. Y este pronunciamiento resulta incluso mucho mas enfatico para descartar la supuesta afectacion del MORDAZA de presuncion de MORDAZA, al senalar, en el fundamento juridico 54, lo siguiente: "(...) el referido requisito no vulnera el derecho a la presuncion de MORDAZA por cuanto no se esta adelantando opinion respecto a la culpabilidad del imputado en el ilicito materia del MORDAZA penal, sino que se trata de una restriccion temporal y provisional del acceso a la MORDAZA publica magisterial, hasta que se dicte sentencia en el MORDAZA penal en el que se encuentre incurso el postulante". (Enfasis agregado). Por lo expuesto, no se trata, entonces, de un requisito que deba ser valorado a la luz del MORDAZA de presuncion de inocencia. 8. Tampoco se trata de una materia vinculada al derecho de participacion politica porque este derecho, de conformidad con el articulo 2 inciso 17 y el articulo 31 de la Constitucion, esta referido a la posibilidad de acceder, por el MORDAZA de los ciudadanos, a cargos de eleccion popular, y no a cargos que provienen de la eleccion de un determinado grupo de ciudadanos que provienen de una institucion, si bien legitima y constitucionalmente reconocida, como son los colegios profesionales, no incluye entre sus electores a todos los que emiten su MORDAZA en el MORDAZA del sufragio universal reconocido en la Constitucion Politica vigente. 9. En relacion con el derecho de acceso a la funcion publica, el Tribunal Constitucional con ocasion de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA (sentencia recaida en el expediente N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC) ha senalado, en los fundamentos juridicos 46 y 47, lo siguiente: "En cuanto al acceso a la funcion publica, cabe senalar que el contenido de este derecho no comprende ingresar sin mas al ejercicio de la funcion publica. El Tribunal Constitucional MORDAZA ha dicho al respecto que este derecho "no garantiza una pretension a ser admitido en una funcion publica". El garantiza la participacion en la funcion publica, pero de conformidad con los requisitos que el legislador ha determinado, requisitos cuya validez esta condicionada a su constitucionalidad. El ejercicio de una funcion publica esta condicionado a los requisitos que el legislador ha establecido. Se trata, como senala el Tribunal Constitucional MORDAZA, de que el acceso a la funcion publica "puede ser restringido en especial por requisitos subjetivos de admision, cuyo cumplimiento depende de la capacidad laboral de la persona del aspirante, y por requisitos objetivos de admision, los cuales, prescindiendo de la capacidad laboral del postulante, aparecen necesarios por razones obligatorias de interes publico (Gemeinwohl)". Tal restriccion, empero, habra de respetar los derechos fundamentales". (Enfasis agregado). Por tanto, como se advierte, resulta legitimo y no genera ninguna vulneracion de derechos en si misma, que se establezcan requisitos para el acceso a la funcion publica con vinculacion con la funcion que va a realizarse. Razonabilidad de la medida en el caso concreto 10. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la medida en el caso concreto, corresponde analizar, como ya se indico, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Con relacion al sub-principio de idoneidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que la medida que prohibe ser elegido como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura a quien se encuentra procesado por la presunta comision de delito doloso si resulta idonea para optimizar la legitimidad institucional y de las decisiones del citado organismo constitucional

El Peruano Miercoles 18 de marzo de 2015

MORDAZA, puesto que la honestidad y conducta etica e intachable de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dota de credibilidad y legitimidad en torno a su accionar independiente e imparcial, en su labor de control de quienes ejercen las funciones judicial y fiscal. 11. Con respecto al sub-principio de necesidad, este organo colegiado estima que tambien se satisface el mismo, por cuanto dado el caracter temporal del cargo de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y la naturaleza, dinamismo y continuidad, asi como trascendencia de las atribuciones constitucionales del citado organismo constitucional MORDAZA, el dano que se produciria en la legitimidad de dicho organismo por la presencia de uno de sus miembros procesados penalmente por la comision de delito doloso, resultaria irreparable y grave. 12. Con respecto al sub-principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en la medida que: a) la regla prevista en el articulo 6, numeral 4, de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene una eficacia temporal, por cuanto rige mientras en el MORDAZA de eleccion de miembros del citado organismo exista un MORDAZA penal en tramite, y b) se trata de una limitacion aplicable para el acceso a un unico cargo publico, es decir, el de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; el grado de afectacion del derecho de acceso a la funcion publica, es considerablemente menor en comparacion con el grado de optimizacion de la legitimidad e idoneidad moral y etica que deben tener los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el propio organismo. 13. Finalmente, no debe perderse de vista que, una interpretacion unitaria, sistematica y sobre todo funcional de la Constitucion Politica de 1993, implica considerar lo dispuesto en el articulo 154 de la Carta Magna, que regula las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo estas las siguientes: "Articulo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso publico de meritos y evaluacion personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el MORDAZA conforme de los dos tercios del numero legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete anos. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Publico. El MORDAZA de ratificacion es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sancion de destitucion a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolucion final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el titulo oficial que los acredita." (Enfasis agregado). Por tanto, si es que el Consejo Nacional de la Magistratura, en su calidad de organismo constitucional MORDAZA, tiene la atribucion constitucional de nombrar, ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Publico, en todos sus niveles, resulta no solo comprensible y razonable, sino incluso necesario, que se establezca un regimen o catalogo de requisitos e impedimentos mas riguroso y amplio para la eleccion de miembros del citado organismo constitucional MORDAZA (entiendase, Consejo Nacional de la Magistratura), para garantizar, ademas, su idoneidad, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo. 14. Para ilustrar esta afirmacion, es pertinente hacer referencia a que todo ciudadano que aspire a integrar el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no debe encontrarse incurso en diversos impedimentos, entre los que destaca para efectos del presente caso, el regulado en el articulo 12, inciso c), de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones: "Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los ultimos cuatro (4) anos a una organizacion politica, que desempenen cargos directivos con caracter nacional en las organizaciones politicas o que los han desempenado en los cuatro (4) anos anteriores a su postulacion, o que