Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

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resolvia senalando que no es el MORDAZA regulatorio correspondiente y que dicho reclamo se debio presentar en la Fijacion de Tarifas de Peajes 2009 - 2013, por lo tanto la asignacion exclusiva de pago de Yanacocha por el SST CONENHUA habia quedado como acto firme. Que, ahora en el MORDAZA de Fijacion Tarifaria de Peajes 2013 - 2017, senala CONENHUA, no puede omitir presentar su reconsideracion ante la inseguridad regulatoria que esta realizando OSINERGMIN, al asignar responsabilidad de pago por el SST 220 kV de CONENHUA a usuarios que no hacen USO exclusivo de sus instalaciones; ademas de regular omitiendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2012-EM; Que, sostiene que su recurso se MORDAZA en que OSINERGMIN debe asignar la responsabilidad de pago de la LT 220 kV MORDAZA Norte - MORDAZA Norte, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral VIII) del literal e) del Articulo 139° del Reglamento de la LCE, es decir establecer la proporcionalidad de pago de acuerdo a la demanda de los usuarios que hacen uso en la hora de MORDAZA demanda total del respectivo SSTL; Que, indica que la LT 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, en la hora de MORDAZA demanda total del respectivo SSTL atendio a las Areas de Demanda 2 y 3, segun su operacion preponderante en el 2012, pudiendo el SSTL ser empleado para alimentar el centro del MORDAZA y alimentar el oriente del MORDAZA a traves de la futura LT 220 kV MORDAZA Norte - Caclic - Moyobamba, por lo cual se debe asignar la responsabilidad de pago al Area de Demanda 15, conforme se aplica a otros SST que tienen similar uso y comportamiento; Que, subraya que OSINERGMIN no puede promover discriminacion en el tratamiento de SST's que reunen caracteristicas similares, de mantener su posicion establecida en la RESOLUCION, estara infringiendo la Ley, por lo que OSINERGMIN debe realizar la asignacion de pago de la LT 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, de acuerdo al numeral VIII) del literal e) del Articulo 139º del Reglamento de la LCE; Que, asimismo, agrega la recurrente, que en el numeral 6.2.2 vigente de la MORDAZA Tarifas se establece que, en caso el tercero que se conecte pertenezca al MORDAZA regulado, se determinara su participacion en el pago segun su potencia en la hora de MORDAZA demanda total del respectivo SSTL; Que, refiriendose al numeral 5.10 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART, que forma parte del sustento de la RESOLUCION, senala que OSINERGMIN ha determinado la Proporcionalidad de Pago de la LT 220 kV MORDAZA Norte - MORDAZA Norte respecto a la MORDAZA Demanda registrada el 19/05/2012, considerando que dicha MORDAZA Demanda fue alcanzada en conjunto por Yanacocha, Hidrandina, Gold Mill y Gold Fields; Que, al respecto, CONENHUA precisa que la MORDAZA demanda de la LT 220 kV MORDAZA Norte - MORDAZA Norte se presento a las 12:00 horas del 19 de MORDAZA del 2012, por lo que la proporcionalidad de pago debe realizarse en funcion a dicho periodo de acuerdo a lo senalado en el numeral VIII) del literal e) del Articulo 139º del RLCE; Que, en efecto, continua argumentando la recurrente, la MORDAZA demanda de la LT 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte se alcanzo cuando se atendia a los usuarios de la MORDAZA norte del MORDAZA, dado que el flujo del SSTL se encontraba desde la SET MORDAZA Norte hacia la SET MORDAZA Norte, es decir se atendia el 100% de la demanda del Norte del MORDAZA a traves de la SET MORDAZA Norte; siendo que en el ano 2012 la L-2260 tuvo la direccionalidad de MORDAZA Norte a MORDAZA Norte, con lo cual la responsabilidad de pago debe ser otorgada en proporcion a la demanda total que se encuentra conectada al Sistema MORDAZA de Transmision, Area de Demanda 15; Que, la recurrente muestra un grafico, donde se denotaria que el flujo de energia es preponderantemente de MORDAZA hacia MORDAZA, respecto al cual indica que conforme ya menciono la MORDAZA demanda de la Linea se produjo en el sentido de flujo de MORDAZA ­ MORDAZA, especificamente el dia 19 de MORDAZA de 2012 a las 12:00 a.m. con un valor de 153,15 MW. Por lo que, conforme al numeral 6.2.2. citado, una vez identificada la hora y el valor de la MORDAZA demanda de la Linea, el siguiente paso es definir cual es la contribucion en potencia de los Terceros respecto de esta MORDAZA demanda, considerando que debido al sentido del flujo (Cajamarca ­ Trujillo), los

por la normativa vigente, por lo que su pedido implica especificamente una modificacion del RLCE; Que, OSINERGMIN siempre ha actuado dentro del MORDAZA normativo aplicable, siendo imposible que asuma el rol normativo que de acuerdo a Ley corresponde al Ministerio de Energia y Minas. En consecuencia, no es correcto lo expuesto por la recurrente, en el sentido que OSINERGMIN habria generado esta problematica a traves de sus procedimientos (Norma Tarifas) o que este incumpliendo su mision al no actuar de manera consecuente para generar confianza a la inversion; Que, al respecto, el Articulo 139° del RLCE, en su MORDAZA parrafo, establece que las compensaciones y las tarifas de transmision a que se refieren los Articulos 44° y 62° de la LCE; asi como, las compensaciones y tarifas del Sistema Complementario de Transmision a que se refiere el Articulo 27° de la Ley Nº 28832, seran fijadas por OSINERGMIN, teniendo presente lo que se dispone en el RLCE, especificamente lo que el Articulo 139° en sus literales del a) al i); Que, asi, siendo las instalaciones de transmision de CONENHUA, ubicadas en las Areas de Demanda 5 y 9, parte de los SST, cuya remuneracion ha sido atribuida a la demanda (SSTD), su CMA se determina segun lo establecido en el numeral I), literal b), del Articulo 139° del RLCE y no precisamente por lo establecido en la MORDAZA Tarifas emitida por OSINERGMIN, como lo senala la recurrente; Que, por lo senalado no es correcto que CONENHUA infiera que para el caso de su SSTD en las Areas de Demanda 5 y 9, el CMA se determine segun lo establecido en el numeral VI) del inciso a) del Articulo 139° del RLCE, saltandose en su lectura el numeral I) del literal b), donde se establece claramente la forma de determinar el CMA para los SSTD, como lo es el caso de las instalaciones a las que se refiere la recurrente; Que, en correlacion a lo senalado en los considerandos precedentes, en la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, se dispone que el Peaje e Ingreso Tarifario a que se refiere el numeral I) del literal b) del Articulo 139° del RLCE, seran los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009; Que, en consecuencia, la MORDAZA Tarifas solo ha instrumentado la estricta aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 139° del RLCE, por lo que la metodologia de calculo del CMA de los SSTD senalada en el Articulo 24° de la MORDAZA Tarifas es exactamente la misma aplicada a todas las instalaciones que forman parte de los SSTD, con lo que se evidencia que es incorrecta la interpretacion de CONENHUA de una discriminacion en la regulacion de sus instalaciones; Que, en cuanto a la periodicidad de fijacion y actualizacion del CMA, la propia recurrente cita en su recurso de reconsideracion las disposiciones que senalan que el CMA se fija por unica vez y se actualiza en cada fijacion tarifaria segun las formulas de actualizacion que establezca OSINERGMIN; Que, por lo expuesto, la pretension de CONENHUA en este extremo de su recurso implica una sustancial modificacion del Articulo 139° del RLCE, la que tendria que realizarse sobre la base de un riguroso estudio tecnico-economico, toda vez que cambiaria radicalmente la conceptualizacion del MORDAZA MORDAZA regulatorio, pues el 23 de MORDAZA de 2006 en que se emitio la Ley N° 28832 se hace un corte en la forma de remunerar las instalaciones existentes y las nuevas instalaciones que pasarian a formar parte de los Sistemas Complementarios de Transmision; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideracion de CONENHUA. 2.2 REVISION DE LA RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LA LINEA 220 KV MORDAZA NORTE ­ MORDAZA NORTE 2.2.1 SUSTENTO DEL extremo del PETITORIO Que, la recurrente manifiesta que, durante los procesos de Liquidacion Anual de Ingresos por aplicacion de los Peajes de SST y SCT realizados desde el ano 2009 al 2013, ha venido senalando que Yanacocha no es Usuario Exclusivo de la Linea de Transmision 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, a lo cual OSINERGMIN