Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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y mantenimiento segun lo especificado en el numeral VI) siguiente. Para tal efecto, el numeral IV) y V) disponen que la valorizacion de la inversion de las instalaciones de transmision a que se refiere el numeral II, comentado en el parrafo precedente, sera efectuada sobre la base de costos estandares de mercado. Y que para dicho proposito, OSINERGMIN establecera y mantendra actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Que, como se podra apreciar, el literal b) del Articulo 139º contempla dos reglas claras: Para los sistemas secundarios de transmision, remunerados en forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006, su CMA se fijara por unica vez y se determinara en funcion de la demanda y los peajes, que estuvieron vigentes al 31 de marzo de 2009, es decir, no se utiliza la Base de Datos de los Modulos Estandares. Para todos los demas casos, si se debe utilizar la Base de Datos de los Modulos Estandares, a efectos de valorizar el CMA. Que, por otro lado, en el literal d) del Articulo 139º, tambien se senala que el CMA, de las instalaciones de transmision, a que se refiere el numeral II) del literal b) MORDAZA comentado (lease, todos aquellos que no son Sistemas Secundarios de Transmision remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006), se establecera de forma definitiva con base a los costos estandares de MORDAZA vigentes a la fecha de su entrada en operacion comercial. Este costo se actualizara en cada MORDAZA regulatorio conjuntamente con la fijacion de Compensaciones y Peajes; Que, como se podra apreciar, el CMA de los sistemas distintos a los Sistemas Secundarios de Transmision que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006, se fijan de forma definitiva, en funcion de la Base de Datos de los Modulos Estandares vigentes a la fecha de la puesta en operacion comercial de las instalaciones, luego de lo cual unicamente procede su actualizacion en cada MORDAZA regulatorio; Que, en funcion, de lo MORDAZA expuesto, corresponde establecer la remuneracion de las Ampliaciones de REP considerando lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, segun la cual el calculo de las tarifas y compensaciones de transmision por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, especificamente, conforme a lo establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la Ley de concesiones Electricas, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmision que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estara conformado por la anualidad de la inversion para un periodo de recuperacion de hasta treinta (30) anos, con la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79º de la Ley, y el correspondiente costo anual estandar de operacion y mantenimiento, y que la valorizacion de la inversion de las instalaciones de transmision, sera efectuada sobre la base de costos estandares de mercado; Que, al respecto, la fijacion realizada en la Resolucion 054 no contemplo la utilizacion de la "Base de Datos de Modulos Estandares de Inversion para Sistemas de Transmision", para fijar la remuneracion del SST San MORDAZA, por lo que en atencion a lo senalado en los considerandos precedentes se procedera a realizar el recalculo correspondiente, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de reconsideracion de REP. 2.2 INADECUADA ASIGNACION DE PAGO DE LA AMPLIACION DE LAS LINEAS L-2209 Y L-2211 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que OSINERGMIN asigne adecuadamente el pago de las obras contempladas en la Ampliacion 8; Que, sostiene que las lineas de transmision en 220 kV L-2209 (Independencia - Ica) y L-2211 (Ica - Marcona) forman parte de las instalaciones que figuran en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del Contrato, las cuales son instalaciones que generan ingresos adicionales a la RAG y que por tanto, no se deben considerar dentro de la RA.

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

Actualmente, se vienen percibiendo ingresos Adicionales a la RAG por el servicio de transmision correspondiente al uso de dichas lineas de transmision, en la forma de Peaje e Ingreso Tarifario dentro del Area de Demanda 8. No obstante, la Ampliacion Nº 8 (Anexo 4 del Recurso) tiene como alcance la ampliacion de la capacidad de estas lineas de transmision de 141 MVA a 180 MVA, y en consecuencia la remuneracion de esta Ampliacion viene siendo incluida anualmente dentro de la liquidacion de la RA; Que, senala que por ello, los ingresos adicionales por el servicio de transmision generados por esta ampliacion deben ser reconocidos dentro del Area de Demanda 8 como parte de la RA y no dentro de las instalaciones que generan Ingresos Adicionales a la RAG como erroneamente ha considerado OSINERGMIN en el calculo de los peajes del Area de Demanda 8; Que, finalmente, agrega que OSINERGMIN debe corregir los MORDAZA 4.5 y 4.6 del Anexo 4 de la Resolucion, ya que las instalaciones de REP para las cuales se indica el Ingreso Tarifario, son instalaciones que generan Ingresos Adicionales a la RAG. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en efecto, se verifica que las obras de la Ampliacion Nº 8, correspondiente al Area de Demanda 8, se asigno al Titular REP_AdicRAG, cuando lo correcto era asignar como Titular a REP; por tal motivo, se procedera con realizar las correcciones que resulten pertinentes en el archivo "F_500_Peaje_AREA_08.xlsx". No obstante, cabe senalar que la consignacion inicial de las obras de la Ampliacion Nº 8 no fue objetada por la recurrente en la etapa de opiniones y sugerencias; Que, en relacion a los MORDAZA 4.5 y 4.6 del Anexo 4 de la Resolucion 054, se verifica que en dichos MORDAZA, de manera similar a lo indicado en el parrafo anterior, se consignaron los ingresos tarifarios a REP, en reemplazo de REP_AdicRAG, por lo cual, se procedera con realizar las correcciones en donde corresponda; Que, por lo anterior, el recurso de reconsideracion de REP debe declararse fundado en este extremo. 2.3 INADECUADA ASIGNACION DE PAGO DE LA CELDA DE LA LINEA L-6608 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que OSINERGMIN asigne adecuadamente el pago de la celda de linea L-6608 contemplada en la Ampliacion Nº 5; Que, senala que con fecha 21 de enero de 2009, el Ministerio de Energia y Minas (MEM) y REP suscribieron la MORDAZA Clausula Adicional (Anexo 3 del Recurso), en virtud de la cual abordaron la ejecucion de la Ampliacion Nº 5 que comprende la "Ampliacion de las Subestaciones Quencoro, Azangaro, MORDAZA Norte, MORDAZA Oeste, Tingo MORDAZA, Independencia e Instalacion y conexion de la subestacion Tocache - Bellavista"; Que, la Ampliacion de la subestacion Independencia en 60 kV consistia en el cambio de la configuracion del sistema de barras, de MORDAZA simple a doble MORDAZA, instalacion de dos (02) celdas de salida de linea en 60 kV y las instalaciones y obras complementarias. Estas celdas estaban destinadas a atender las cargas de COELVISAC y Electro Sur Medio S.A.A (hoy Electrodunas); adicionalmente se contemplaba el espacio para la conexion de cuatro (04) celdas de linea: dos (02) para la conexion de los grupos termoelectricos de EGASA y dos (02) para los de EGESUR; Que, el 22 de febrero de 2010 se puso en servicio la subestacion Independencia con su configuracion en doble MORDAZA, la instalacion de una (01) celda para COELVISAC, una (01) celda para Electro Sur Medio S.A.A. y el espacio para cuatro (04) celdas de generacion: dos (02) para EGASA y dos (02) para EGESUR (Anexo 6 del Recurso). EGESUR habilito una celda de linea L6612 para la conexion de sus grupos termoelectricos. Por su parte, EGASA no concreto la construccion de sus celdas de conexion por lo que coordino con REP y el MEM la asignacion de la celda de linea L-6608 que estaba destinada para la conexion de cargas de Electro Sur medio, tal como consta en el Acta de Reunion entre el MEM, REP, EGASA y Electrodunas de fecha 23 de MORDAZA de 2010 (Anexo 7 del Recurso);