Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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publicacion de la Resolucion OSINERGMIN N° 019-2013OS/CD, en donde senala lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el numeral II) del literal b) del Articulo 139° del Reglamento de la LCE, el CMA de las instalaciones MORDAZA SSTG y SSTGD se ha establecido de forma definitiva en la regulacion anterior; correspondiendo en el presente MORDAZA su actualizacion mediante la aplicacion de la Formula de Actualizacion correspondiente y no una nueva determinacion de CMA mediante aplicacion de los Modulos Estandares de Inversion (Respuesta de OSINERGMIN al comentario de Luz del Sur)." Que, sin embargo, contrariamente a su propia afirmacion y sin mayor sustento, OSINERGMIN modifica el CMA de los elementos asociados a las ampliaciones de REP, actuando al margen de lo establecido en el MORDAZA normativo de la transmision y del alcance del contrato de los concesionarios de transmision; Que, por lo expuesto, la recurrente solicita la correccion del calculo de las compensaciones, asociadas a los elementos que conforman la ampliaciones de REP, siguiendo los lineamiento y criterios establecidos en el numeral II) del literal d) del Articulo 139° del Reglamento de la LCE y de la MORDAZA Tarifas. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, para efectos de resolver este extremo del petitorio de CELEPSA, resulta necesario analizar la forma en que se remuneran las Ampliaciones de REP; al respecto, el Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica Etecen ­ Etesur (en adelante Contrato REP), define Ampliaciones como: "Ampliaciones Activos que constituyan una adicion al Sistema de Transmision y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones electricas, tales como, sin que esta relacion se limitativa: i) nuevas ternas en lineas de transmision existentes o nuevas lineas de transmision; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliacion de capacidad de transformacion; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmision. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesion, aun cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmision. Tampoco genera Ampliaciones la ejecucion de los Compromisos de Inversion establecidos en la Clausula Novena." Que, asimismo, el termino Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA), esta definido como la remuneracion independiente y adicional a la Remuneracion Anual Garantizada y a la remuneracion que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagara a la Sociedad Concesionaria y que sera la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripcion de una clausula adicional al Contrato y cuyo monto sera determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodologia para el pago de la Remuneracion Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneracion Anual Garantizada (RAG) y la Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos: a) RA1(n): Que se pagara mediante compensaciones mensuales que seran facturadas a los titulares de generacion, el cual debera ser asumido en funcion del uso fisico que realicen de dichas instalaciones de transmision. Agrega que, en aplicacion del Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generacion. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el calculo de las compensaciones de los titulares de generacion, o cualquier parte de la metodologia descrita

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

para este fin podran ser modificados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposicion de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n). b) RA2(n): Que estara a su vez compuesta por: RASST(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema MORDAZA de Transmision que seran pagados por los consumidores a traves de cargos de transmision secundaria. RASPT(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema Principal de Transmision que seran pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables. Que, el Contrato REP senala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA2(n), sera establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA1(n). Ahora bien, el pago de la RA2(n) sera asumido por los consumidores del Sistema Electrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuacion: A) Se determina las compensaciones1 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision de aplicacion a la demanda RASST(n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular segun lo establecido en el articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus normas complementarias y modificatorias. B) Se determina las compensaciones2 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmision (RASPT(n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RASST(n) + RASPT(n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA2(n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RASST(n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Si aun con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuara un reajuste en el Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA2 (n) se reajustara el valor del Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Que, finalmente, se senala que el procedimiento para el calculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodologia descrita para este fin, podran ser modificados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA2(n) y sin afectar el calculo de la RA1(n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento MORDAZA descrito, el 28 de MORDAZA de 2007, se suscribio una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena MORDAZA de lo siguiente: "LAS PARTES CONSIDERAN QUE ES OPORTUNO REAFIRMAR SU VOLUNTAD RESPECTO DE LA FORMA Y MECANISMOS APLICABLES AL PAGO DE LA REMUNERACION ANUAL POR AMPLIACIONES (RAA), MEDIANTE LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE INSTRUMENTO, CON EL UNICO Y EXCLUSIVO OBJETO DE ACLARAR Y HACER EXPLICITA LA COMUN INTENCION QUE TUVIERON AL SUSCRIBIR LAS ESCRITURAS PUBLICAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 1.1 Y 1.3 DE LA CLAUSULA PRIMERA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, INCLUIDO EL CONTENIDO DEL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES ACLARAN QUE:

1

2

Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexion al Sistema Principal de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes.