Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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2.1 APLICACION INADECUADA DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES APLICABLES 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP senala que de acuerdo al numeral 5.0 del Anexo 7 del Contrato de Concesion y sus modificatorias, suscrito entre REP y el Estado Peruano (en adelante "el Contrato"), la Remuneracion Anual (en adelante "RA") comprende la suma de la Remuneracion Anual Garantizada (en adelante "RAG") y la Remuneracion Anual por Ampliaciones (en adelante "RAA"). Agrega que el numeral 1.2 del Contrato define el Valor de Inversion como el valor de una Ampliacion que se determina para efecto de fijar su correspondiente RAA. Asimismo, afirma que en la Minuta Aclaratoria suscrita el 28 de MORDAZA de 2007 entre REP y el Estado Peruano, se menciona que el Valor de la Inversion de las ampliaciones, es la base de calculo para la RAA, pero no constituye el costo de inversion que deba ser empleado para la fijacion de las tarifas y compensaciones de transmision, que deban pagar los generadores y consumidores como parte de la RA1(n) y RASST(n) respectivamente, por el uso de las instalaciones que correspondan a las Ampliaciones. Indica REP que conforme a estas definiciones, el monto de inversion de las Ampliaciones fijadas en las Clausulas Adicionales del Contrato, rige unicamente para fijar la RAA y no para la fijacion de tarifas y compensaciones que les corresponde asumir a los usuarios de dichas instalaciones; Que, sostiene que, en el numeral 13.6.1 del Contrato se establece que, la anualidad del Valor de la Inversion de cada Ampliacion se determinara considerando un periodo de repago igual al numero de anos enteros que resulte de la formula indicada en dicho numeral. Agrega que el mencionado periodo de repago se determina a efectos de aclarar la RAA mas no para el calculo del CMA de las Ampliaciones para la fijacion de tarifas y compensaciones; Que, REP manifiesta que segun los numerales 5.1 y 5.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesion y adendas modificatorias, OSINERGMIN debe tener en cuenta las disposiciones de las Leyes aplicables, especificamente, del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, para el calculo de las tarifas y compensaciones por el uso de las instalaciones de transmision comprendidas en las Ampliaciones. Es decir, senala REP, debe calcularse el CMA de estas instalaciones, conformado por la anualidad de la inversion para un periodo de recuperacion de hasta treinta (30) anos, con la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79º de la LCE y el correspondiente costo anual estandar de operacion y mantenimiento. Al respecto, indica la recurrente, la valorizacion de la inversion de estas instalaciones debe ser efectuada sobre la base de costos estandares de MORDAZA, tal como se senala en el numeral IV) del literal b) del Articulo 139º del Reglamento de la LCE. Asimismo, senala que el numeral 24.2 de la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision", aprobado por Resolucion OSINERGMIN Nº 050-2011-OS/CD (en adelante "Norma Tarifas), indica que el CMA de las Ampliaciones debe calcularse para un periodo de recuperacion de treinta anos; Que, agrega que no obstante lo senalado, el Regulador en el numeral 6.4 del Informe Nº 075-2013GART "Estudio Tarifario para los Sistemas de Transmision Asignados a la Generacion o Generacion Demanda (area de demanda 15)" que sustenta la resolucion impugnada, ha determinado el CMA que garantice el pago de las instalaciones comprendidas en las Ampliaciones en el periodo de repago indicado en el numeral 13.6.1 del Contrato; y que ello es una manera indirecta de usar el Costo de Inversion de las Ampliaciones para el calculo de las tarifas y compensaciones, con la agravante de que el periodo de repago utilizado no esta contemplado para su uso en el calculo de tarifas y compensaciones de estas instalaciones; Que, anade que el Regulador, en el analisis de las observaciones formuladas a la Propuesta Final de REP, indico que la Minuta Aclaratoria no senala que el calculo del CMA deba efectuarse empleando los Modulos Estandares de Inversion y que la utilizacion de los Modulos Estandares resulta inaplicable para estos casos, dado que la mayoria de obras ejecutadas incluidas en las Ampliaciones no

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

pueden reflejarse a traves de los referidos modulos. Al respecto, manifiesta que el objetivo de la Minuta Aclaratoria no es definir la forma en que se debe o no se debe realizar el calculo del CMA, sino evitar interpretaciones incorrectas en la determinacion del costo de inversion que deba ser utilizado para el calculo de las tarifas y compensaciones. Ademas, agrega que no resulta valido el argumento de la inaplicabilidad de los Modulos Estandares a las obras incluidas en las Ampliaciones para no aplicar la normativa vigente, ya que OSINERGMIN ha venido aplicando dichos modulos para valorizar instalaciones incluidas en el Plan de Inversiones de las distintas areas de demanda a pesar de que en muchos casos estos modulos no MORDAZA representativos de las particularidades de estas nuevas instalaciones. En todo caso, senala REP que le corresponde al Regulador actualizar dichos modulos de manera tal que estos reflejen mejor las caracteristicas de las obras ejecutadas; Que, en conclusion, REP solicita que OSINERGMIN aplique lo establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE y determine el costo de inversion para la fijacion de tarifas y compensaciones de todas las Ampliaciones, valorizando las instalaciones comprendidas en base a costos estandares de MORDAZA y considerando una MORDAZA util de treinta anos. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, el Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica Etecen ­ Etesur (en adelante Contrato REP), define Ampliaciones como: "Ampliaciones Activos que constituyan una adicion al Sistema de Transmision y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones electricas, tales como, sin que esta relacion se limitativa: i) nuevas ternas en lineas de transmision existentes o nuevas lineas de transmision; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliacion de capacidad de transformacion; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmision. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesion, aun cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmision. Tampoco genera Ampliaciones la ejecucion de los Compromisos de Inversion establecidos en la Clausula Novena." Que, asimismo, el termino Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA), esta definido como la remuneracion independiente y adicional a la Remuneracion Anual Garantizada y a la remuneracion que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagara a la Sociedad Concesionaria y que sera la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripcion de una clausula adicional al Contrato y cuyo monto sera determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodologia para el pago de la Remuneracion Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneracion Anual Garantizada (RAG) y la Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos: a) RA1(n): Que se pagara mediante compensaciones mensuales que seran facturadas a los titulares de generacion, el cual debera ser asumido en funcion del uso fisico que realicen de dichas instalaciones de transmision. Agrega que, en aplicacion del Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generacion. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el calculo de las compensaciones de los titulares de generacion, o cualquier parte de la metodologia descrita para este fin podran ser modificados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposicion de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n).