Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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ano 2009; dicha celda, en realidad fue utilizada por la empresa EGASA, hasta la actualidad, motivo por el cual se suscribio la Decima Clausula Adicional, con fecha 15 de junio de 2011, donde se senalo expresamente que: "2.2.2. Justificacion La MORDAZA etapa de la ampliacion de la Subestacion Independencia en 60 kV permitira la conexion de las cargas de la empresa ELECTRODUNAS con el fin de alimentar las zonas de su Concesion de Distribucion, debido a que la celda en 60 kV implementada como parte de la Ampliacion Nº 5 fue destinada para la conexion de la central Termica EGASA instalada en Independencia." Que, mediante las Clausulas Adicionales al Contrato REP, se definio que la celda de linea L-6608, ya no seria utilizada por la demanda, sino por la generacion, situacion que no cabe para instalaciones convencionales, sino que se da a consecuencia de que dichas instalaciones resultan de arreglos contractuales suscritos entre el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energia y Minas, y la empresa REP, lo cual es una situacion "ad hoc"; por este motivo, la regulacion de la mencionada instalacion, debe ajustarse a las modificaciones y precisiones contractuales establecidas, por lo que corresponde aceptar el petitorio formulado por REP, debiendo declararse fundado este extremo del mismo. 2.4 CORREGIR LAS ALICUOTAS DEL AREA DE DEMANDA 8 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que OSINERGMIN corrija las Alicuotas del Area de Demanda 8; Que, en el MORDAZA Regulatorio para la Fijacion de Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision de las Empresas ISA, REP Y REDESUR, para el periodo 2007-2011, quedo establecido que la linea L-6629 Marcona - Mina no generaba Ingresos Adicionales a la RAG, por lo que debia considerarse dentro de la RAG. OSINERGMIN determino ademas, que para dicha linea, le correspondia aplicar las tarifas vigentes, en ese momento para REP, para las instalaciones de demanda que estaban incluidas dentro de la RAG. Cabe precisar que el MORDAZA regulatorio solo incluyo a las empresas concesionarias de transmision electrica que suscribieron contratos al MORDAZA del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM. Asi mismo, de manera excepcional, solo se incluyo la regulacion de las instalaciones Adicionales a la RAG y las instalaciones de la Ampliacion 1; las tarifas para el resto de instalaciones se mantuvieron iguales a las vigentes; Que, sin embargo, en el MORDAZA Regulatorio para la Fijacion de Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmision para el periodo 2009-2013, OSINERMIN incluyo erroneamente dicha linea dentro de las instalaciones de REP del Area de Demanda 8 que le generan Ingresos Adicionales a la RAG, obteniendo alicuotas para dicha linea y sus celdas de conexion; Que, dado que dichas alicuotas influyen en las deducciones del CMA del Area de Demanda 8 ante la dada de baja de estos elementos, OSINERGMIN debe recalcular las alicuotas retirando los elementos senalados e incluyendolos en las instalaciones del Area de Demanda 8 incluidas en la RAG. Esto sin modificar el CMA de este conjunto de instalaciones. 2.4.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en efecto, en la regulacion 2007-2011, la linea de transmision Marcona ­ Mina (L-6629) estaba considerada dentro de la RAG; sin embargo, en la regulacion 20092013, dicha instalacion fue considerada como RAG_Adic, siendo que en dicha oportunidad REP no objeto esta clasificacion por lo cual la misma ha sido considerada en la presente regulacion; Que, no obstante, para definir la situacion de la linea indicada segun el pedido de la recurrente, se procedio a revisar la relacion de instalaciones que estan definidas como RAG_Adic (cuadro 11.1.1 del Anexo 11 del Contrato de Concesion de REP), en donde se verifica que la linea Marcona ­ Mina (L-6629) forma parte de la RAG; por tal razon, en el presente MORDAZA regulatorio se realizaran las correcciones que corresponda;

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

Que, por lo anterior, el recurso de reconsideracion de REP debe declararse fundado en este extremo. 2.5 FALTA MODIFICAR EL SEA DEL SISTEMA MANTARO - MORDAZA 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita la modificacion del SEA del sistema Mantaro ­ MORDAZA debido a la modificacion de la linea L2221; Que, como sustento senala que la linea L-2221 que originalmente conectaba las subestaciones Huayucachi y Zapallal, ahora conecta la subestacion Huayucachi con la subestacion Carabayllo del Consorcio Transmantaro, por lo que la longitud de la linea se ha reducido de 244,11 km a 240,31 km (Anexo 10 del Recurso). Por ello, OSINERGMIN debe realizar un ajuste en el CMA de la linea L-2221 en funcion de la nueva longitud y retirar del CMA la celda de linea a Huayucachi en la subestacion Zapallal. 2.5.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, es preciso senalar que, para los sistemas MORDAZA SSTG y SSTGD, los SER´s estan conformados por el Sistema Economicamente Adaptado (SEA), los mismos que fueron revisados en detalle en la regulacion de SST y SCT 2009-2013, toda vez que segun el numeral II) del literal d) del Articulo 139º del Reglamento de la LCE3, correspondia en aquella oportunidad establecer de forma definitiva los CMA correspondientes; Que, en ese sentido, dado que los CMA de este MORDAZA de instalaciones se han establecido de forma definitiva en la regulacion anterior, el SEA de las mismas tambien tiene caracter definitivo, ya que de modificarse dicho SEA implicaria la modificacion del CMA. Por lo expuesto, el SEA del Sistema Mantaro ­ MORDAZA se mantiene conforme a lo establecido en la anterior regulacion; Que, sin perjuicio de lo senalado, y en relacion a lo senalado por REP en el sentido que debe retirarse del CMA la celda de la linea a Huayucachi en la subestacion Zapallal, cabe precisar que el numeral I) del literal b) del mencionado Articulo 139º del RLCE, establece que "Cuando alguna de estas instalaciones sea retirada de operacion definitiva, el Costo Medio Anual se reducira en un monto proporcional al Costo Medio Anual de la referida instalacion respecto del Costo Medio Anual del conjunto de instalaciones que pertenecen a un determinado titular de transmision."; Que, al respecto, a efectos de considerar que una instalacion ha sido retirada definitivamente de operacion, esta debe ser dada de Baja. Al respecto, el Contrato REP en su numeral 6.2 establece con relacion a las Bajas que: "Los Bienes de la Concesion que, sin contravenir las Leyes Aplicables ni afectar la calidad de prestacion del Servicio, devengan en obsoletos y/o innecesarios para la prestacion del Servicio, sea por el avance tecnologico, o por caso de modificaciones en la topologia de la red de la Concesion, podran ser dados de baja en cualquiera de los dos siguientes casos: i) cuando los bienes MORDAZA sustituidos o reemplazados por otros de similar o mejor tecnologia y/o mejores caracteristicas o condiciones, en cuyo caso podran ser dispuestos libremente por la Sociedad Concesionaria; o ii) cuando no siendo sustituidos o reemplazados MORDAZA devueltos al Concedente. En este ultimo caso, los costos asociados a la devolucion de los bienes seran integramente asumidos por la Sociedad Concesionaria. Para tal efecto, el Concedente coordinara con la Sociedad Concesionaria el lugar, fecha y hora en que debera efectuarse la entrega de los mencionados bienes. Considerando lo indicado en los parrafos anteriores, los inventarios de los Bienes de la Concesion senalados en los Anexos Nº 2 y Nº 3 seran actualizados anualmente por la Sociedad Concesionaria, lo que se ejecutara mediante una comunicacion escrita, con caracter de declaracion jurada, que debera entregar al Concedente y a OSINERG.";

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El Costo Medio Anual, de las instalaciones de transmision, a que se refiere el numeral II) del literal b) del presente Articulo, se establecera de forma definitiva con base a los costos estandares de MORDAZA vigentes a la fecha de su entrada en operacion comercial. Este costo se actualizara en cada MORDAZA regulatorio conjuntamente con la fijacion de Compensaciones y Peajes.