Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

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de la Ley, y el correspondiente costo anual estandar de operacion y mantenimiento segun lo especificado en el numeral VI) siguiente. Para tal efecto, el numeral IV) y V) disponen que la valorizacion de la inversion de las instalaciones de transmision a que se refiere el numeral II, comentado en el parrafo precedente, sera efectuada sobre la base de costos estandares de mercado. Y que para dicho proposito, OSINERGMIN establecera y mantendra actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Que, como se podra apreciar, el literal b) del Articulo 139° contempla dos reglas claras: Para los sistemas secundarios de transmision, remunerados en forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006, su CMA se fijara por unica vez y se determinara en funcion de la demanda y los peajes, que estuvieron vigentes al 31 de marzo de 2009, es decir, no se utiliza la Base de Datos de los Modulos Estandares. Para todos los demas casos, si se debe utilizar la Base de Datos de los Modulos Estandares, a efectos de valorizar el CMA. Que, por otro lado, en el literal d) del Articulo 139°, tambien se senala que el CMA, de las instalaciones de transmision, a que se refiere el numeral II) del literal b) MORDAZA comentado (lease, todos aquellos que no son Sistemas Secundarios de Transmision remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006), se establecera de forma definitiva con base a los costos estandares de MORDAZA vigentes a la fecha de su entrada en operacion comercial. Este costo se actualizara en cada MORDAZA regulatorio conjuntamente con la fijacion de Compensaciones y Peajes; Que, como se podra apreciar, el CMA de los sistemas distintos a los Sistemas Secundarios de Transmision que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006, se fijan de forma definitiva, en funcion de la Base de Datos de los Modulos Estandares vigentes a la fecha de la puesta en operacion comercial de las instalaciones, luego de lo cual unicamente procede su actualizacion en cada MORDAZA regulatorio; Que, en funcion de lo MORDAZA expuesto, la fijacion realizada en la resolucion impugnada debe considerar lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, segun la cual el calculo de las tarifas y compensaciones de transmision por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, especificamente, conforme a lo establecido en el Articulo 139° del Reglamento de la Ley de concesiones Electricas, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmision que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estara conformado por la anualidad de la inversion para un periodo de recuperacion de hasta treinta (30) anos, con la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79° de la Ley, y el correspondiente costo anual estandar de operacion y mantenimiento, y que la valorizacion de la inversion de las instalaciones de transmision, sera efectuada sobre la base de costos estandares de mercado; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por CELEPSA. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Tecnico N° 253-2013-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y el Informe Legal N° 252-2013GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

2.1 CONFORME AL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LA REMUNERACION ANUAL (RA) COMPRENDE LA SUMA DE LA RAG MAS LA RAA CORRESPONDIENTE A LAS AMPLIACIONES. ASI, LA RA CONSTITUYE UNA REMUNERACION GLOBAL, PARA CUYO PAGO NO SE DISCRIMINA ENTRE SUS COMPONENTES DE RAG O RAA. 2.2 CONFORME AL NUMERAL 5.1 Y EL LITERAL A) DEL NUMERAL 5.2 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, EL CALCULO DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISION QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES RA1(N) Y CONSUMIDORES RASST(N) POR LOS SISTEMAS SECUNDARIOS, DEBE EFECTUARSE CONFORME A LAS LEYES APLICABLES, ESPECIFICAMENTE SE DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS. 2.3 DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LOS NUMERALES 2.1 Y 2.2 PRECEDENTES, EL VALOR DE LA INVERSION DE LAS AMPLIACIONES ES LA BASE DE CALCULO PARA LA RAA, PERO NO CONSTITUYE EL COSTO DE INVERSION QUE DEBA SER EMPLEADO COMO BASE PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISION QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES Y CONSUMIDORES COMO PARTE DE LA RA1(N) Y RASST(N), RESPECTIVAMENTE, POR EL USO DE INSTALACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS AMPLIACIONES. 2.4 EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LAS DIFERENCIAS QUE PUEDAN EXISTIR ENTRE EL PAGO DE LOS GENERADORES COMO PARTE DE LA RA1 POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DE UNA AMPLIACION Y LA REMUNERACION DEFINIDA PARA DICHA AMPLIACION CONFORME AL CONTRATO, SERAN CONSIDERADAS EN EL VALOR DE LA RA2." Que, conforme se puede apreciar, la intencion expresa y ratificada con la Minuta en el Contrato REP, es que el calculo de las tarifas y compensaciones de transmision que deban pagar los generadores RA1(n) y consumidores RAsst(n) por los sistemas secundarios, debe efectuarse conforme a las Leyes Aplicables, especificamente se debe seguir el procedimiento establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas; Que, en funcion a lo MORDAZA expuesto, corresponde analizar la metodologia correspondiente para las valorizaciones de las inversiones, de acuerdo con las leyes vigentes, y si corresponde o no considerar, para dicho efecto, la Base de Datos de los Modulos Estandares; Que, al respecto, el Numeral VI del literal a) del referido Articulo 139°, senala que el Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones de transmision corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversion, operacion y mantenimiento. El detalle para la fijacion del CMA se encuentra en el literal b) del mismo Articulo 139°, el cual contempla las siguientes reglas: En el numeral I) se indica que el CMA de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, se fijara por unica vez. Este Costo Medio Anual sera igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario y debera ser actualizado, en cada fijacion tarifaria, de acuerdo con las formulas de actualizacion que para tal fin establecera OSINERGMIN, las mismas que tomaran en cuenta los indices de variacion de productos importados, precios al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio. Ahora bien, de acuerdo con la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, el Peaje y el ingreso tarifario a que se refiere el numeral I) del literal b), comentado en el parrafo anterior, seran los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009. Seguidamente, en el numeral II) se manifiesta que el CMA de las instalaciones de transmision no comprendidas en el numeral anterior (lease, todos aquellos sistemas secundarios de transmision distintos a los remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006), estara conformado por la anualidad de la inversion para un periodo de recuperacion de hasta treinta (30) anos, con la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79