Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2020 (04/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Jueves 4 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654; estableció que la vigilancia electrónica es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia y, a su vez, la incorporó en el Código Penal como un tipo de pena privativa de libertad, que puede ser otorgada por el Juez por conversión. Asimismo, admite que la vigilancia electrónica pueda ser empleada como un mecanismo de control al conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional; Que, el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, deroga la Ley Nº 29499 y sus modificatorias, y establece un nuevo marco normativo por su empleo que se condice con la implementación progresiva de esta medida y mejorar su aplicación; Que, las normas que han regulado la aplicación de la vigilancia electrónica personal han tenido como objetivo que los jueces a nivel nacional puedan emplearla como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito de personas procesadas, garantizando la permanencia y participación de estos en los procesos; o personas condenadas, a quienes en condiciones limitadas por una pena que le restringe su libre desplazamiento, pueden continuar su desarrollo personal y con ello facilitar su proceso de resocialización. Sin embargo, a la fecha sólo se encuentran en uso 24 dispositivos electrónicos (grilletes) que se han impuesto por mandato judicial; Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena; y el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal; para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 2. Incorporación del artículo 52-B del Código Penal, Decreto Legislativo N º 635. Incorpórase el artículo 52-B al Código Penal, en los siguientes términos: "Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal. 1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que: a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años. b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. 2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si: a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años. b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. 3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última. 4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código." Artículo 3. Modificación del artículo 29-A del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635. Modifícase el artículo 29-A del Código Penal, en los siguientes términos: "Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma: 1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez. 2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control. 3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal. 4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. 5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos: a) Los mayores de 65 años. b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA COERCITIVA PERSONAL Y SANCIÓN PENAL A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO
Artículo 1.- Objeto y finalidad El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, y el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal; para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.