Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2020 (04/06/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 21
El Peruano / Jueves 4 de junio de 2020
NORMAS LEGALES
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ENERGIA Y MINAS
Aprueban listado de procedimientos administrativos del Ministerio de Energía y Minas correspondiente a los Subsectores Electricidad e Hidrocarburos cuya tramitación no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos establecida en el D.U. Nº 026-2020 y en el D.U. Nº 029-2020 y sus prórrogas
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 148-2020-MINEM/DM Lima, 4 de junio de 2020 VISTOS: El Informe Nº 140-2020-MINEM/DGEDCE y el Memorándum Nº 0561-2020/MINEM-DGE de la Dirección General de Electricidad; los Informes Nº 017-2020-MINEM/DGAAE-DGAE y Nº 019-2020-MINEM/ DGAAE-DGAE y los Memorándum Nº 0088-2020/MINEMDGAAE y Nº 0092-2020/MINEM-DGAAE de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad; los Memorándum Nº 0156-2020/MINEM-VME, Nº 01612020/MINEM-VME y Nº 0162-2020/MINEM-VME del Viceministerio de Electricidad; el Informe Técnico Legal Nº 045-2020-MINEM/DGH-DGGN-DPTC-DEEH-DNH y el Memorándum Nº 0323-2020/MINEM-DGH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 015-2020-MINEM/DGAAH y el Memorándum Nº 07012020/MINEM-DGAAH de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos; el Memorándum Nº 01152020/MINEM-VMH del Viceministerio de Hidrocarburos; el Memorándum Nº 2892-2020/MINEM-SG-OADAC de la Oficina de Administración Documentaria y Archivo Central; el Informe Nº 0301-2020-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; y se encarga, entre otros, de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; Que, el artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, mediante Decreto Supremo Nº 038-2014EM y sus modificatorias se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del Ministerio de Energía y Minas; Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA publicado en el diario oficial "El Peruano" el 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, sus precisiones y modificatorias, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, el mismo que se encuentra prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM; Que, el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 0262020 y su prórroga, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 15 de marzo de 2020, dispone de manera excepcional, la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de
tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados; Que, el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 0292020 y su prórroga, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 20 de marzo de 2020, declara la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la citada norma, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 0262020; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia; Que, mediante Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 20 de mayo de 2020, se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole regulados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, hasta el 10 de junio de 2020; Que, el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, aprueba la "Reanudación de Actividades", la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; estableciéndose que la Fase 1 de la "Reanudación de Actividades" se inicia en el mes de mayo de 2020 y en la que se incluye, entre otras, las actividades de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería y proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 129-2020-MINEM/DM se aprueba, entre otros, los "Criterios de focalización territorial" a ser aplicados en la "Reanudación de Actividades" de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos, y construcción de proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), que se encuentran en el ámbito del Sector Energía y Minas, así como la fecha de inicio de las actividades contempladas en la Fase 1, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM; Que, el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 053-2020, concordado con el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, faculta a las entidades públicas a aprobar mediante resolución de su titular, el listado de procedimientos cuya tramitación no se encuentra sujeta a: i) La suspensión de plazos de tramitación de procedimientos administrativos establecida en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y sus prórrogas; y, ii) La suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole establecida en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus prórrogas, exceptuando los procedimientos iniciados de oficio; Que, el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 0942020-PCM, establece que las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad durante la etapa de la nueva convivencia social, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 103-2020PCM, se aprueba los "Lineamientos para la atención a