Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2020 (04/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Jueves 4 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2. 3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que: a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral. b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos. c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido. d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras. 3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior. 3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual. 3.5. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra. 3.6. Cuando proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida. 3.7. En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima. 3.8. Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento. CAPÍTULO II IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 4. Impugnación del auto de cese de prisión preventiva Contra el auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal. Artículo 5. Revocación de la cesación de prisión preventiva La revocación de la cesación de la prisión preventiva dispuesta al amparo de la presente norma se rige por lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal. CAPÍTULO III REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Artículo 6. Remisión condicional de la pena Procede la remisión condicional de la pena de los condenados y condenadas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario. Artículo 7. Improcedencia de la remisión condicional de la pena La remisión condicional de la pena no procede en el caso de los internos e internas, que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos: 7.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales: a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B. b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A. c) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149. d) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B. e) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200. f) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G, 279-D, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B. g) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B. h) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322. i) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347. j) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401. k) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias. l) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6). m) Cualquier delito que se haya cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado. 7.2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente. Artículo 8. Auto de remisión condicional de la pena 8.1. Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada. 8.2. Las reglas de conducta que el Juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establezca la resolución. 8.3. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.