Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2020 (04/06/2020)
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NORMAS LEGALES
Jueves 4 de junio de 2020 /
El Peruano
c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento." Artículo 4. Incorporación del artículo 287-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. Incorpórase el artículo 287-A al Código Procesal Penal, en los siguientes términos: "Artículo 287-A. Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal. 1.El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso. 2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado. 3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal." Artículo 5. Modificación del numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. Modifícase el numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: "Artículo 290 Detención domiciliaria. 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: (...) 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona, por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento. (...)" Artículo 6. Modificación de los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal 6.1. Modifícase el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos: "Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal (...) 3.2. Para el caso de personas procesadas, la vigilancia electrónica es una alternativa a la prisión preventiva o la variación de la misma, que se impone con la medida de comparecencia restrictiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 287-A del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. Es dispuesta por el juez, de oficio, a pedido de parte o del Ministerio Público, a fin de garantizar su presencia y los fines del proceso.
3.3. Para el caso de las personas condenadas, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que es impuesta por el Juez para garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización. 3.4. Para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada, el Juez puede imponer la vigilancia electrónica, de oficio o a pedido de parte o del Ministerio Público, como un mecanismo de monitoreo, adicional a las reglas de conducta previstas en la ley; que permita garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización. (...)" 6.2. Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos: "Artículo 5.- Procedencia electrónica personal de la vigilancia
5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5. Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal. 5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor a diez (10) años. 5.3. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena en ejecución o cualquier otra medida de liberación anticipada, como mecanismo de monitoreo. 5.4. En los delitos culposos previstos en el Código Penal con pena no menor a cuatro (4) años, el Juez privilegia la imposición de la medida de vigilancia electrónica personal por sobre la imposición de la prisión preventiva, y la pena de vigilancia electrónica personal por sobre la de privación de libertad efectiva, según corresponda. 5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1. y 5.2. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A al 153-J, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182, 183, 183-A, 183-B, 189, 200, 297, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. 5.6. En los casos previstos en los incisos 5.2. y 5.3., tampoco procede para: a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal. c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad. d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. 5.7. Las exclusiones previstas en el 5.5. no se aplican en los supuestos de personas procesadas que