Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2020 (23/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de agosto de 2020 /

El Peruano

el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas ­ SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Área de Conservación Privada, siempre que cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas de Conservación Privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Conservación Privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fin de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables; Que, mediante Resolución Presidencial N° 199-2013-SERNANP, se aprueban las "Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada", que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las Áreas de Conservación Privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 5 de las referidas Disposiciones Complementarias establece que podrán ser reconocidos como área de conservación privada los predios que cumplan con las siguientes condiciones: a) que contengan una muestra del ecosistema natural característico del ámbito donde se ubican y por lo tanto de la diversidad biológica representativa del lugar, incluyendo aquellos que a pesar de haber sufrido alteraciones, sus hábitats naturales y la diversidad biológica representativa se encuentra en proceso de recuperación; b) que de contar con cargas o gravámenes, éstas no impidan la conservación de los hábitats naturales a los que el propietario se ha comprometido; y, c) que no exista superposición con otros predios; asimismo, establece que el propietario tiene la opción de solicitar el reconocimiento sobre la totalidad o parte de un predio como área de conservación privada, por un periodo no menor de diez (10) años, renovable a solicitud del mismo, o a perpetuidad, en tanto se mantengan los compromisos de conservación; Que, en marco del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N° 008-2009-MINAM, que contiene las disposiciones para la elaboración de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas, el expediente técnico del Área de Conservación Privada constituye su Plan Maestro, siempre y cuando contenga como mínimo el listado de las obligaciones y restricciones a las que se compromete el propietario y la zonificación de la misma; Que, asimismo, de conformidad con los artículos 7 y 15 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, los propietarios procederán a inscribir en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP las condiciones especiales de uso del Área de Conservación Privada; en concordancia con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, y en los numerales 1 y 5 del artículo 2019 del Código Civil; Que, el Presidente de la Comunidad Nativa San Jorge, con fecha 02 de noviembre de 2017, solicita el reconocimiento del Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón", a perpetuidad, sobre una superficie parcial del predio inscrito en la Partida Electrónica N° 11059713 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Iquitos de la Zona Registral N° IV, Sede Iquitos, ubicado en el distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto;

Que, mediante Resolución Directoral N° 48-2018-SERNANP-DDE de fecha 28 de diciembre de 2018, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP aprueba el inicio del procedimiento para el reconocimiento a perpetuidad del Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón", sobre el área parcial del predio indicado en el considerando precedente; Que, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP a través del Informe N° 157-2020-SERNANP-DDE, señala que mediante Carta N° 03-2019-CNSJ, recibida y registrada el 1 de marzo de 2019, el Presidente de la Comunidad Nativa San Jorge presenta al SERNANP la Ficha Técnica Final de la propuesta de Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón", emitiendo opinión favorable sobre dicho documento; asimismo, precisa que el objetivo general del reconocimiento es conservar la muestra representativa del Bosque Húmedo Tropical, contribuyendo a la continuidad de los procesos ecológicos y la diversidad biológica del ecosistema; indicando, además, que el área propuesta para ser reconocida como Área de Conservación Privada comprende 1060.86 ha; Que, en tal sentido, el SERNANP concluye que la propuesta de Área de Conservación Privada cumple con los requisitos previstos en las "Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada", aprobadas por la Resolución Presidencial N° 199-2013-SERNANP, contando con una superficie de 1060.86 ha, ubicada en la Comunidad Nativa San Jorge Sector A, distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto; Que, en ese contexto, con Informe N° 000297-2020-MINAM/SG/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica opina que resulta legalmente viable aprobar por resolución ministerial el reconocimiento del Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón", calificada y propuesta por el SERNANP; Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, de la Jefatura del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM; y, las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, aprobadas por Resolución Presidencial N° 199-2013-SERNANP; SE RESUELVE: Artículo 1.- Reconocer el Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón", a perpetuidad, sobre la superficie de 1060.86 ha, área parcial del predio de propiedad de la Comunidad Nativa San Jorge, ubicada en la Comunidad Nativa San Jorge Sector A, distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto, inscrito en la Partida Electrónica N° 11059713 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Iquitos de la Zona Registral N° IV, Sede Iquitos; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Establecer como objetivo general del Área de Conservación Privada "Comunidad Nativa San Jorge del Río Marañón" el conservar la muestra representativa del Bosque Húmedo Tropical, contribuyendo a la continuidad de los procesos ecológicos y la diversidad biológica del ecosistema, de acuerdo a lo consignado en su Ficha Técnica. Artículo 3.- Las obligaciones que se derivan del reconocimiento de la citada Área de Conservación Privada son inherentes a la superficie reconocida como tal y el reconocimiento del área determina la aceptación del propietario de las condiciones especiales de uso que constituyen cargas vinculantes para todas aquellas personas que, durante la vigencia del reconocimiento del Área de Conservación Privada, sean titulares o les sea otorgado algún derecho real sobre el mismo. Artículo 4.- Disponer que los propietarios del predio citado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial inscriban en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, las cargas de condiciones especiales de uso del Área de Conservación