Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2020 (23/08/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 27
El Peruano / Domingo 23 de agosto de 2020
NORMAS LEGALES
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un vehículo en el registro, ya que todo mandato judicial que ordene la inmatriculación de vehículos debe acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, siendo que el juez investigado habría requerido la inmatriculación de los tres vehículos, sin cumplir, entre otros requisitos, con solicitar a las partes procesales los documentos que sustenten el pago de tributos aduaneros (a través de la DUA), es que el registrador público observó la solicitud de inmatriculación, y pese a ello el juez de paz investigado insistió en su afán, respondiendo que se proceda a la inmatriculación de los vehículos usados, de acuerdo a su resolución número cuatro. Por lo que, ante tal requerimiento el registrador público con fecha tres de abril de dos mil doce procedió a tachar el título que solicitaba la inmatriculación de los mencionados vehículos. En este punto, resulta menester tener en consideración que los hechos sucedieron antes de la vigencia de la Ley de Justicia de Paz; por lo tanto, la competencia por razón de la cuantía de los jueces de paz para asuntos no contenciosos y patrimoniales tenía como marco normativo los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, normas que fijaban la competencia en aquellas demandas cuya pretensión no era mayor a treinta Unidades de Referencia Procesal. De esta manera, para saber cuál es la competencia por la cuantía de un juez de paz para conocer procesos de obligación de dar suma de dinero, en ese año, se tiene que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y seis, inciso siete, del Código Procesal Civil: "Cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el juez de paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) Unidades de Referencia Procesal, el Juez Civil"4; siendo así el investigado como juez de paz no letrado pudo conocer procesos de obligación de dar suma de dinero cuando la cuantía no supere las treinta Unidades de Referencia Procesal, esto es, cuando el monto del petitorio no supere el importe de diez mil ochocientos soles, a dicha fecha5. Cuarto. Que, en este orden de ideas, no cabe duda que el investigado en su condición de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitió y dio trámite a un proceso de obligación de dar suma de dinero, a pesar de que carecía de competencia por razón de la cuantía, ya que el monto demandado superaba ampliamente las treinta Unidades de Referencia Procesal establecidas por ley; es decir, con lo expuesto queda acreditada la responsabilidad funcional del Juez de Paz Segundo Miguel Vidal Ramírez, quien a sabiendas de que carecía de competencia, dio trámite a la pretensión con el único fin de lograr la inscripción registral de dichos vehículos, y pese a las observaciones registrales, persistió en su afán de inmatricularlos, sin haber requerido a las partes que acrediten la propiedad de los vehículos, a través de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y el comprobante de pago del tributo por concepto de importación de bienes y/o tributos aduaneros. Quinto. Que teniendo en consideración que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el del debido proceso, en su expresión al derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas, imperativamente, y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido, derecho que ha sido lesionado en el presente caso, al no cumplirse con el precepto sobre la competencia y los requisitos legales para la inmatriculación de vehículos. Sexto. Que, por lo tanto, existiendo circunstancias y suficientes elementos probatorios que permiten concluir sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado; conducta disfuncional que constituye falta muy grave; al haber realizado actos contrarios a la ley, ordenando la inmatriculación de tres vehículos, sin que se haya acreditado el pago del tributo aduanero, a pesar que el registrador público le hizo conocer tal situación en la respectiva esquela de observación, incumpliendo su deber señalado en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, cometiendo la falta muy
grave tipificada en el inciso doce del artículo cuarenta y ocho de la misma ley, aplicable al caso por cuanto la Ley de Justicia de Paz aun no entraba en vigor. Por ello, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justifica la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. Sétimo. Que respecto a la determinación de la sanción aplicable al investigado, se tiene que ésta debe graduarse en atención a su gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria ponderando la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados. Octavo. Que respecto a la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Noveno. Que teniendo en cuenta que el hecho disfuncional atribuido al investigado se encuentra acreditado, la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial. Décimo. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer la función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial
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Párrafo vigente a la fecha de presentación de la demanda, sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 29566, publicada el 28 de julio de 2010. La Unidad de Referencia Procesal equivale al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, y siendo que esta última para el año 2011 fue fijada por el Ministerio de Economía y Finanzas en S/ 3,600.00, según Decreto Supremo N° 252-2010-EF, publicada el 11 de diciembre de 2010, la URP para ese año equivalía S/ 360.00.