Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2020 (23/08/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

26

NORMAS LEGALES

Domingo 23 de agosto de 2020 /

El Peruano

disciplinaria de destitución al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el siguiente cargo: "Haber formalizado actividades ilegales de la mafia a través de procesos legales, habiendo ingresado cerca de veintinueve vehículos, siendo una muestra el proceso seguido por Daniel Rosas Vidal contra Santos Navis Sare, sobre obligación de dar suma de dinero"; por lo que, habría infringido su deber contenido en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría falta tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la citada ley: "Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley". Segundo. Que pese a haber sido notificado válidamente, el investigado Segundo Miguel Vidal Ramírez no cumplió con presentar informe alguno, conforme se advierte de la cédula de notificación que obra a fojas treinta y ocho; por lo que, se le declaró rebelde mediante resolución número cuatro, del tres de setiembre de dos mil doce; resolución que también le fue notificada, conforme aparece de la cédula de notificación que obra a fojas cuarenta y cinco. Tercero. Que según la nota periodística de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, de fojas uno, se señala que el juez de paz investigado habría formalizado, mediante procesos legales las actividades ilegales de una mafia de contrabando, cerca de veintinueve vehículos valorizados cada uno en un aproximado de ciento diez mil dólares; que se accedió a documentos, señalando que "todo se inicia un quince de octubre de dos mil ocho cuando se celebra un contrato privado de préstamo de dinero de diecisiete mil quinientos cincuenta soles entre Santos Navis Sare (deudor) y Daniel Rosas Vidal (acreedor). Entre las cláusulas señala que el deudor deja en calidad de garantía a favor del acreedor un camión marca Mitsubishi (carrocería volquete), una camioneta rural (carrocería microbús) y un automóvil (carrocería Station Wagon) que al cabo de un año, si no paga la cantidad acordada se quedaría con los vehículos. Efectivamente, pasa el tiempo y en este caso, el acreedor interpone una demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Juzgado de Primera Nominación a Rosas Vidal para que le transfiera los tres vehículos a su nombre y, para tal efecto pide se oficie a la Oficina Registral de la ciudad de Chiclayo, a fin de que los registre. Una vez que fueron registrados la situación se complica, puesto que la Oficina de Aduanas de Chiclayo solicita la revisión del registro de los tres vehículos y de alrededor de veintiséis más que fueron inmatriculados en Chiclayo por orden del Juez de Paz de Roma...". Asimismo, de las copias que obran de fojas catorce a quince, queda acreditado que ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado Roma se tramitó el Expediente número cero cuarenta y dos guión dos mil once, seguido por Daniel Rosas Vidal contra Santos Antonio Navis Sare, sobre obligación de dar suma de dinero, y que dentro de este proceso, el investigado remitió los partes judiciales a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral número II, sede Chiclayo, mediante Oficio número cero dos guión dos mil doce guión JPPNR, adjuntando las resoluciones números cuatro y cinco, y otras piezas procesales, solicitando la inmatriculación de tres vehículos, cuyas características son las siguientes: i) Serie número FES diecisiete BD quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro, motor número cuatro D treinta y tres G ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco, carrocería volquete, color azul, año mil novecientos noventa y ocho, marca Mitsubishi. ii) Serie número CE uno cero siete cinco cinco cero dos uno nueve cinco cero, motor tres C tres millones novecientos veinticuatro mil ciento treinta y siete, carrocería Station Wagon, color blanco, año dos mil dos, marca Toyota; y, iii) Serie número KVC veintitrés millones quince mil novecientos setenta y siete, motor número CD veinte millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y tres X, carrocería microbús, color celeste, año mil novecientos noventa y cuatro, marca Nissan.

El pedido de inmatriculación fue observado por el registrador público mediante esquela de observación de fecha tres de febrero de dos mil doce, de fojas once a trece, al haberse advertido la incompetencia por razón de materia de los jueces de paz, para resolver procesos en los cuales se acredite el derecho de propiedad de vehículos y se ordene su consecuente inmatriculación; además, que los vehículos materia de la resolución, por su antigüedad contravienen los márgenes establecidos en el Decreto Legislativo número ochocientos cuarenta y tres, Decreto de Urgencia número cero cincuenta guión dos mil ocho1, y Decreto de Urgencia número cero cincuenta y dos guión dos mil ocho2, siendo contrario su ingreso al Sistema Nacional de Circulación Terrestre, salvo que se encontraran en el supuesto de excepción contenido en el Decreto de Urgencia número cero cincuenta y dos guión dos mil ocho, lo cual no se puede corroborar al no existir la Declaración Única de Importación (DUI) o la Declaración Única de Aduanas (DUA), respecto a la importación de los vehículos; aunado a que conforme lo establece el artículo nueve del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, modificado por la Resolución SUNARP número cero ochenta y seis guión dos mil once diagonal SA3, que señala los documentos para inmatricular

1

2

3

Decreto de Urgencia N° 050-2008.- "... la antigüedad del vehículo a inmatricularse no puede exceder de 5 años contados al año siguiente de su fabricación". Decreto de Urgencia N° 052-2008: Normas transitorias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 050-2008. La modificación dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que hayan sido desembarcados en puerto peruano. b) Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte. c) Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008. En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN". Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 086-2011-SUNARP/SA, de fecha 29 de noviembre de 2011: Artículo Primero.- Aprobar la modificación del artículo 9° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo al siguiente detalle: "Artículo 9.- Principio de Especialidad y Actos Inscribibles. Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos: a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (Ejemplares A, B y C) o Declaración Aduanera de Mercancías DUA/DAM. Si se trata de un vehículo importado usado o especial, adicionalmente se deberá adjuntar la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales con el sello de recepción de la SUNAT. (...). b) Cuando se trate de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional se adjuntará únicamente la siguiente documentación: (...). c) Cuando se trate de vehículos adjudicados o adquiridos mediante resolución judicial o administrativa, se presentarán, alternativamente, los documentos a que se refiere los subliterales c.1, c.2 o c.3, según el caso: (...) c.2.) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial por prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 28325, o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación. También se acreditara, para estos casos, el cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales a), b) o d) de este artículo. En caso de que la resolución judicial no acompañe los documentos que señala el párrafo precedente, el Registrador Público deberá oficiar a las autoridades de la SUNAT o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones que pudieran corresponder, cuando ello se justifique de la calificación que hace el registro".