Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2020 (19/08/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de agosto de 2020 /

El Peruano

servicios de control posterior; asimismo, el numeral 4.16 de la sección IV. Normas Comunes a los Servicios de Control de las Normas Generales de Control Gubernamental establecen que el resultado de los servicios de control, incluyendo el señalamiento de presuntas responsbailidades en los caso que corresponda, debe comunicarse oportunamente a los Titulares de las entidades y órganos competentes de acuerdo a ley, a fin que se adopten las acciones preventivas, correctivas, de mejoramiento o de cumplimiento correspondientes; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, establece que esta Entidad Fiscalizadora Superior implementa de manera progresiva el procedimiento electrónico, la notificación electrónica, el domicilio electrónico, la casilla electrónica, la mesa de partes virtuales y mecanismos similares, en los procedimientos administrativos, procesos de control y encargo legales que se encuentren bajo el ámbito de sus atribuciones, incluyendo aquellos que corresponden al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, estando las personas relacionadas con dichos procesos o procedimientos obligadas a su empleo; Que, en ese marco la Contraloría General de la República emitió la Directiva Nº 008-2020-CG/GTI "Notificaciones Electrónicas en el Sistema Nacional de Control" aprobada mediante Resolución de Contraloría Nº 197-2020-CG, con la finalidad de establecer las disposiciones para la implementación de la notificación electrónica a través del uso de la casilla electrónica, dinamizando los procesos de control y los procedimientos administrativos que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Control; Que, conforme a lo expresado por la Gerencia de Diseño y Evaluación Estratégica del Sistema Nacional de Control en su Hoja Informativa Nº 000036-2020-CG/ GDEE, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas vinculadas a la comunicación del resultado de los servicios de control, a fin que estos sean adicionalmente puestos a conocimiento del Titular del Despacho Ministerial, al Presidente del Poder Judicial, al Titular del Organismo Constitucionalmente Autónomo, al Gobernador Regional, al Alcalde, o al Presidente del Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado ­ FONAFE, según corresponda; Que, asimismo, considerando que la Directiva Nº 0082020-CG/GTI "Notificaciones Electrónicas en el Sistema Nacional de Control" aprobada mediante Resolución de Contraloría Nº 197-2020-CG, establece que la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional efectúan la notificación electrónica en los procesos de control y procedimientos administrativos que realicen bajo el ámbito de sus funciones, resulta necesario establecer que la remisión de la copia del resultado del servicio de control al que se hace referencia en el considerando anterior, se efectúe mediante notificación electrónica; Que, adicionalmente, la Sugerencia de Normatividad en Control Gubernamental mediante Hoja Informativa Nº 000207-2020-CG/NORM ha identificado la necesidad de establecer una disposición respecto a la comunicación de los informes de control posterior en los que el Titular de la entidad se encuentre comprendido en los hechos objeto del servicio de control o se le identifique presunta responsabilidad; Que, conforme a lo opinado por la Gerencia Jurídico Normativa, mediante Hoja Informativa Nº 000255-2020CG/GJN, sustentada en los argumentos expuestos en la Hoja Informativa Nº 000207-2020-CG/NORM, de la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental, se considera viable jurídicamente la emisión del acto resolutivo que aprueba la modificación del numeral 4.16 de la sección IV. Normas Comunes a los Servicios de Control y el numeral 7.38 de la sección VII. Normas de Servicios de Control Posterior de las Normas Generales de Control Gubernamental;

De conformidad con la normativa antes señalada, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 32 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el numeral 4.16 de la sección IV. Normas Comunes a los Servicios de Control y el numeral 7.38 de la sección VII. Normas de Servicios de Control Posterior de las Normas Generales de Control Gubernamental, aprobadas mediante Resolución de Contraloría Nº 273-2014-CG, modificadas por Resolución de Contraloría Nº 431-2016-CG, Resolución de Contraloría Nº 115-2019-CG, Resolución de Contraloría Nº 198-2019CG y Resolución de Contraloría Nº 089-2020-CG, en los términos siguientes: "IV. NORMAS COMUNES A LOS SERVICIOS DE CONTROL (...) Resultados de los servicios de control (...) 4.16 El resultado de los servicios de control, incluyendo el señalamiento de presuntas responsabilidades en los casos que corresponda, debe comunicarse oportunamente a los titulares de las entidades y órganos competentes de acuerdo a ley, a fin de que se adopten las acciones preventivas, correctivas, de mejoramiento o de cumplimiento correspondientes; salvo que el Titular de la entidad se encuentre comprendido en los hechos, en cuyo caso el resultado del servicio de control, será comunicado a la autoridad u órgano colegiado que, en el marco de sus competencias, esté a cargo del procesamiento y deslinde de responsabilidades que correspondan. Asimismo, de acuerdo a la entidad objeto del servicio de control, se remitirá para conocimiento, una copia del resultado de dicho servicio al Titular del Despacho Ministerial, al Presidente del Poder Judicial, al Titular del Organismo Constitucionalmente Autónomo, al Gobernador del Gobierno Regional o al Alcalde del Gobierno Local, según corresponda. En lo que respecta a las empresas del Estado, los resultados de los servicios de control deben ser remitidos adicionalmente, al Presidente del Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado ­ FONAFE, para conocimiento. Asimismo, con la finalidad de prevenir la reincidencia en la comisión de las irregularidades detectadas, los resultados de los servicios de control se difunden para fines de conocimiento de la ciudadanía; considerando las excepciones que pueda establecer la normativa sobre reserva de la información. "VII. NORMAS DE SERVICIOS DE CONTROL POSTERIOR (...) D. ETAPA DE ELABORACIÓN DEL INFORME (...) 7.38 El informe de auditoría se considera emitido cuando sea suscrito y aprobado por los niveles jerárquicos según la normativa específica que establezca la Contraloría. Una vez emitido, el informe debe ser comunicado al titular de la entidad y a las unidades orgánicas de la Contraloría que resulten competentes, para que se disponga la implementación de las recomendaciones formuladas y las acciones complementarias que resulten pertinentes. Asimismo, se efectúan las otras