Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2019 (05/09/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 5 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

83

convocatoria realizada por el alcalde para el 6 de junio de 2019, lo cual no significa que ella haya convocado para dicha sesión. f) Finalmente, hace mención a la conducta del secretario general de la entidad edil en la sesión extraordinaria que se realizó el 6 de junio de 2019, quien habría quebrantado el artículo 20, numeral 2, de la LOM. Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria realizada el 1 de julio de 2019 (fojas 30 a 43), el Concejo Provincial de Huamalíes rechazó el pedido de vacancia, puesto que no se alcanzó el quorum para su aprobación (de un total de 10 miembros, 6 votaron a favor y 4 votaron en contra). Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 051-2019MPH/CM, del 21 de julio de 2019 (fojas 25 a 29). Recurso de apelación Por escrito, del 8 de agosto de 2019 (fojas 2 a 11), Santiago Espinoza Fonseca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2019MPH/CM, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que: a) La regidora cuestionada ha convocado a sesión de concejo sin antes haber requerido su convocatoria para tratar la vacancia del alcalde Ricardo William Tello Inocente. b) Así, el haber firmado las citaciones para las sesiones extraordinarias que convocó implica que la regidora realizó un acto ejecutivo. c) De acuerdo con el artículo 13 de la LOM, la regidora cuestionada se apresuró en convocar a la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia formulado contra el alcalde. Por el contrario, para que la regidora pudiese convocar a dichas sesiones, previamente, debió pedir al alcalde, de manera personal o con la firma de la tercera parte de los regidores, la convocatoria a la correspondiente sesión extraordinaria, y, solo ante la negativa e inercia de aquel, la autoridad cuestionada, en su condición de primera regidora, estaría habilitada para convocar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El presente recurso de apelación tiene como principal argumento que la regidora Angélica Megdalia Jara Haro habría realizado funciones ejecutivas o administrativas al convocar a sesiones extraordinarias de concejo para decidir sobre la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Ricardo William Tello Inocente. 2. En ese sentido, este órgano colegiado considera necesario tener a la vista la información contenida en los Expedientes N° JNE.2019000501 (Expediente de Traslado), N° JNE.2019000837 (Expediente de Queja) y N° JNE.2019001191 (Expediente de Queja), los cuales se encuentran relacionados con el trámite del procedimiento de vacancia incoado por Lenin Lizano Lezameta contra Ricardo William Tello Inocente, alcalde del Concejo Provincial de Huamalíes, a fin de determinar si la regidora cuestionada ejerció o no funciones administrativas y ejecutivas, y, por ende, si habría incurrido en la causal de vacancia que se le atribuye. Sobre la causal de ejercicio administrativas o ejecutivas de funciones

la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 4. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución N° 806-2013-JNE). 5. Así, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 6. Según la apreciación del apelante, la regidora Angélica Megdalia Jara Haro realizó funciones administrativas y ejecutivas al haber convocado a sesiones extraordinarias para resolver el pedido de vacancia formulado contra el alcalde, a pesar de que este ya había realizado las convocatorias correspondientes. De esta manera, señala el apelante, que la regidora cuestionada habría realizado acciones que no se encuentran dentro de sus atribuciones, sino que son funciones propias del alcalde, tal como lo establece el artículo 20, numeral 2, de la LOM. 7. Aunado a lo expuesto, el apelante le atribuye a la mencionada regidora haber convocado a sesiones extraordinarias sin observar el procedimiento establecido en el artículo 13 de la LOM, puesto que antes de convocar a dichas sesiones, la regidora debió, previamente, pedir al alcalde, de manera personal o con la firma de la tercera parte de los regidores, que aquel convoque a la correspondiente sesión extraordinaria y, solo ante la negativa e inercia de este, la autoridad cuestionada, en su condición de primera regidora, estaba habilitada para convocar. 8. Efectuadas tales precisiones, es importante mencionar cómo se llevan a cabo los procedimientos de vacancia de las autoridades ediles. Al respecto, el primer y quinto párrafo del artículo 23 de la LOM establece que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, se ha indicado que los procedimientos de vacancia, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG). 9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede presentar su solicitud de vacancia dirigida contra una autoridad edil (alcalde y regidores), a saber: i. Ante el correspondiente concejo municipal. En este supuesto, el concejo municipal tiene treinta (30) días hábiles, desde que se presentó el pedido de vacancia, para emitir un pronunciamiento en primera instancia y resolver si procede o no la vacancia de la autoridad cuestionada. Es necesario señalar que el precitado plazo resulta ser un plazo máximo, razón por la cual todas las actuaciones que debe adoptar el concejo, tales como la convocatoria a la sesión extraordinaria, la presentación de los descargos

3. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que