Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2016 (06/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de enero de 2016 /

El Peruano

h. Carta N.º 05-2016/REGIDOR, del 25 de junio de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la Secretaría General de la municipalidad, mediante la cual reitera su oposición formulada el 8 de enero de 2015 (fojas 86). i. Carta N.º 07-2016/REGIDOR, del 4 de agosto de 2015, que dirigió al alcalde, con sello de recepción de la secretaría general de la municipalidad, mediante la cual reitera su oposición formulada el 8 de enero de 2015 (fojas 86). j. Copia simple de la partida de bautizo de Jenny Ingrid Viera Mantilla (fojas 89). Por su parte, el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde presentó sus descargos el 9 de octubre de 2015 (fojas 43 y 44). Sostuvo que el peticionante de la vacancia no preció cuál es la relación de parentesco que pudiera tener con Guido Guilmar Viera Quino, Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla. Además, señaló que no intervino en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial, pues fue el directorio de esta entidad la que acordó ello, con voto en contra de su parte. Asimismo, manifestó que los contratos de César Viera Mantilla y Fredy Robert Álvarez Miraval, gerente de desarrollo urbano y contador de la municipalidad, respectivamente, los suscribió el gerente municipal por razones de necesidad institucional y por la capacidad profesional de los contratados. Finalmente, manifestó que Richar Mosquera Flores es trabajador permanente de la municipalidad, por lo que no tuvo injerencia alguna en su contratación. El pronunciamiento del Concejo Provincial de Marañón En sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2015, el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde y del regidor Menen Viera Romero (fojas 27 a 35). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, del 15 de octubre de 2015 (fojas 5 a 7). El recurso de apelación El 23 de octubre de 2015, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, a efectos de que se revoque lo decidido por el concejo municipal y se declare fundada la petición de nepotismo respecto del regidor Menen Viera Romero y se imponga la sanción de suspensión al alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde (fojas 129 a 135). Los argumentos expuestos por el recurrente fueron los siguientes: a. Los trabajadores Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla son familiares "en cuarto grado" del regidor; prueba de ello es que en su propio diagrama "se evidencia que los señores Sofonías y Edgar Viera Quino es su primo hermano, esto es, tercer grado, por tanto, los hijos de estos, es decir, los señores Vanesa Y. Viera Mantilla, Jenny I. Viera Mantilla y César Viera Mantilla son sus parientes en cuarto grado" (sic). b. Guido Guilmar Viera Quino es primo hermano del regidor, es decir, "pariente en tercer grado", información que la autoridad edil "ocultó en su descargo escrito y oral". c. La injerencia del alcalde en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino es evidente porque ambos pertenecen a la misma agrupación política, toda vez que el primero fue propuesto como alcalde y el segundo como teniente alcalde. Además, el alcalde es presidente del Instituto Vial Provincial, por lo que "la designación como gerente de dicho instituto fue con conocimiento de causa". d. El alcalde incurrió en falta porque no proveyó ni emitió pronunciamiento sobre los escritos presentados por el regidor sobre oposición a la contratación de sus familiares. Además, Guido Guilmar Viera Quino fue

sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas, lo que motivó que fuera excluido como candidato en las Elecciones Municipales 2014, de esta manera se demuestra que el burgomaestre incurrió en la falta grave tipificada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el regidor Menen Viera Romero incurrió en la causal de nepotismo y, además, si cabe emitir pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la falta grave en la que habría incurrido el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Del recurso de apelación, se advierte que Rubén Jara Francisco cuestiona la decisión adoptada por el concejo en el extremo referido al regidor Menen Viera Romero. Pero además, a través del citado recurso, el apelante expuso hechos distintos a los contenidos en su solicitud de vacancia, relacionados con la presunta falta grave en la que habría incurrido el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde, en mérito a los cuales solicitó que se le imponga la sanción de suspensión conforme al 25, numeral 4, de la LOM, concerniente a las faltas graves tipificadas en el reglamento interno de concejo. 2. De lo expuesto, queda claro que, en mérito al recurso de apelación, este colegiado asume competencia respecto de las cuestiones controvertidas por el apelante y, en consecuencia, se pronunciará sobre lo que es materia del citado recurso. 3. Por otra parte, la observancia del principio de congruencia impide que, al resolver el recurso de apelación, este colegiado se aparte de lo que ha sido objeto del procedimiento seguido ante la instancia municipal, determinado por la pretensión y los hechos invocados por el recurrente en su pedido de vacancia. En atención a ello, el pedido de que se sancione al alcalde por falta grave es improcedente, pues esta pretensión y los argumentos fácticos que la sustentan no fueron de conocimiento, instrucción y pronunciamiento por parte del concejo municipal. 4. Sin perjuicio de ello, se deja expedito el derecho de Rubén Jara Francisco de solicitar al Concejo Provincial de Marañón la suspensión del alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde por los hechos detallados en su recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en la LOM, Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 5. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N.º 26771, modificada por Ley N.º 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 6. Así, para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. 7. Sobre el ejercicio de injerencia, se admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer