Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2016 (06/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de enero de 2016 /

El Peruano

mantiene pendiente de remitir formato de reporte respecto de los trimestres I, II, III y IV del 2011" (Sin subrayado en el original) Conforme se advierte del párrafo citado: (i) en los casos bajo observación se analizaron supuestos de hechos similares, relativos al incumplimiento de la entrega de información periódica, derivada de la obligación contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 1212003-CD/OSIPTEL y N° 024-2009-CD/OSIPTEL, y (ii) a la fecha de emisión del informe correspondiente, la empresa operadora no mantenía información pendiente de entrega. En atención a ello, se consideró necesaria la aplicación de los Principios de Predictibilidad y Razonabilidad, toda vez que para hechos similares se determinó la imposición de una Medida Correctiva, como la medida más idónea para el mencionado caso. Considerando que las particularidades del presente caso difieren de las expuestas en el citado informe, en tanto que a la fecha de corte de análisis ­ 16 de octubre de 2015 ­ del Memorando N° 622-GPRC/2015 elaborado por la GPRC, TELEFÓNICA mantiene pendiente de entrega información requerida y no es la primera vez que se configura dicho incumplimiento, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ Ley 27336 (LDFF), así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido24. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio de gradación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 12° del RGIS, TELEFÓNICA incurrió en infracción grave, por lo cual corresponde la imposición de una multa por cada período en el cual no entregó la información de acuerdo a los plazos normativos, entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25°25 de la LDFF. Por otro lado, este criterio de graduación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en la LPAG. Con relación a este extremo, de lo actuado se verifica que un total de treinta y seis (36) reportes del Trimestre I de 2012, treinta y seis (36) reportes del Trimestre II de 2012, diecinueve (19) reportes del Trimestre III de 2012, veinte (20) reportes del trimestre IV de 2012

y cuarenta (40) reportes del Trimestre I de 2013, no han sido remitidos por TELEFÓNICA hasta las fechas límite de entrega, conforme al Anexo de la presente resolución. Cabe señalar que las implicancias derivadas del incumplimiento por parte de una empresa operadora respecto a la obligación de entregar información periódica oportuna y continuamente, entre otras características, se asocian con distintos objetivos del OSIPTEL, que se vendrían vulnerando desde el momento de cometerse dicho incumplimiento, el cual es considerado a partir de la fecha límite de entrega por cada periodo de remisión. En tal sentido, considerando que el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA, acarrea que los objetivos antes mencionados, no se puedan concretar, no se podría alcanzar a plenitud el objetivo general del OSIPTEL26 el mismo que es Regular, normar, supervisar, y fiscalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras garantizando la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario. En el caso concreto, como se puede observar de los informes citados en los párrafos precedentes, TELEFÓNICA no presentó reportes de información de manera oportuna27, toda vez que a la fecha corte de análisis aún se encontraban reportes de información pendientes de entrega. Por consiguiente, las funciones normativa, reguladora, supervisora y fiscalizadora del OSIPTEL se ven disminuidas en el tiempo, en distinto grado y de manera simultánea o secuencial por los incumplimientos de las obligaciones de entrega de información periódica por parte de TELEFÓNICA. Como resultado de ello, se puede advertir una afectación al equilibrio del ejercicio de las funciones del OSIPTEL y que tal desviación, que se produce por el hecho de no contar con información periódica de manera oportuna y continua, se da en distinta magnitud en función del operador que realice tal afectación.

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Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. "Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

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Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2. En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso." Ver el Artículo 18º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM. La oportunidad se mide por el tiempo transcurrido entre la fecha en que ha sido entregada la información al OSIPTEL y la respectiva fecha límite de entrega de cada período de remisión.