Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2016 (06/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Miércoles 6 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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[...] 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación [...] (Subrayado agregado) Con respecto a los "subprincipios" del criterio de razonabilidad se debe tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en el numeral 65 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00048-2004-PI/TC que señala lo siguiente: [...] 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada. 2. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental [...]. Con respecto al subprincipio de idoneidad se debe tener presente que la no remisión de información específica en los plazos, contenidos en resoluciones de OSIPTEL, se encontraba tipificada en el artículo 12º del RGIS. En ese sentido el inicio del presente PAS se encuentra justificada en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de TELEFÓNICA de una obligación que se encuentra tipificada como infracción grave en el citado artículo. En lo que respecta al subprincipio de necesidad es menester señalar que entre los factores que se consideraron para iniciar el presente PAS fueron que al no contar oportunamente el OSIPTEL con los reportes de información existió un retraso perjudicial para el Organismo Regulador para conocer las actuales condiciones del mercado, y por ende no le permitió evaluar oportunamente los efectos de las decisiones regulatorias adoptadas así como emitir estadísticas que permitieran a otras empresas operadoras y los inversionistas potenciales contar con mayor información acerca del sector. Con relación al subprincipio de proporcionalidad cabe precisar que el propósito que se busca mediante

la imposición de la presente medida, como es el caso de desincentivar incumplimientos futuros a la obligación de presentar información en los plazos señalados por la normativa vigente, justifica el grado de afectación -imposición de multa o amonestación- a la empresa operadora máxime si se tiene en cuenta que no es la primera vez que se detecta el ilícito23. Sin perjuicio que la conducta de TELEFÓNICA como la entrega total de los reportes de información periódica de manera extemporánea se considere como comportamiento posterior al momento de graduar la sanción, una vez que se ha determinado la comisión de una infracción. Ahora bien, respecto a lo señalado por TELEFÓNICA referente a que se debe tener en cuenta que la información requerida fue presentada oportunamente para su debida evaluación por parte del regulador; cabe mencionar que según el Memorando 622-GPRC/2015, a la fecha de inicio del presente PAS ­ 05 de setiembre de 2013 ­, la empresa operadora no remitía la totalidad de la información exigida; e incluso a la fecha de corte de análisis del mencionado documento de GPRC ­ 16 de octubre de 2015 ­ TELEFÓNICA mantiene aún pendiente de entrega formatos correspondientes a los Trimestres I, II y III de 2012. Según lo señalado por los Informes N° 68GPRC/2015 y 69-GPRC/2015, a la fecha límite de entrega establecida por la norma, TELEFÓNICA tiene una tasa de incumplimiento de información de 37%, 25%, 19% y 13% correspondiente a los Trimestre I, II, III y IV de 2012, respectivamente; y de 38% por la entrega de la información correspondiente al Trimestre I de 2013; los cuales representan incumplimientos significativos por parte de TELEFÓNICA. En ese sentido, considerando lo indicado en el numeral 2.2 de la presente resolución respecto a los objetivos para los cuales se establecieron los requerimientos de información periódica, resulta evidente que no puede considerarse como entregada a una información con la cual OSIPTEL no contaba al momento de emitir el resultado de la verificación de la obligación de entrega de información periódica por parte de TELEFÓNICA, sin perjuicio que la misma haya sido presentada de manera posterior, lo cual será tomado en consideración para los fines pertinentes. Finalmente, cabe indicar que el análisis realizado en el Informe N° 116-PIA/2014 presentaba las siguientes particularidades: "Al respecto, debe considerarse que, mediante N° Expediente 00001-2014-GG-GFS/MC, se analizaron supuestos de hechos similares, relativos al incumplimiento de la entrega de información periódica para el periodo 2011, derivado de la obligación contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL y N° 024-2009-CD/OSIPTEL, optando la GFS por iniciar un procedimiento de imposición de Medida Correctiva. Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en aplicación de los principios de predictibilidad y razonabilidad, se determina que el inicio de un procedimiento de imposición de medida correctiva, resultaba la medida más idónea; de cara a corregir la conducta infractora de TELEFÓNICA MULTIMEDIA, en concordancia con lo normado en el artículo 23° de la Ley N° 27336 ­ Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Es de resaltar finalmente, que a la fecha de emisión del presente informe, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no

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No es la primera vez que se configura un incumplimiento de entrega de información pues en el análisis de cumplimiento de entrega de información de la empresa operadora se constata que para los periodos comprendidos entre el III Trimestre de 2010 al IV Trimestre de 2011 se habría configurado el incumplimiento en cuestión, no obstante se procedió a imponer una medida correctiva, conforme lo indicado en el numeral 2.1 de la presente Resolución.