Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2014 (07/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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Efectivamente, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolucion Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012: "1. Para efectos de que pueda disponerse validamente la suspension de una autoridad municipal, por la imposicion de una sancion por la comision de una falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, este organo colegiado considera que deben concurrir, como minimo, los siguientes elementos: a. El Reglamento Interno del Concejo Municipal debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento juridico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el articulo 109 de la Constitucion Politica de 1993 y en el articulo 44 de la LOM) y entrado en vigencia MORDAZA de la comision de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse MORDAZA y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el articulo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitucion Politica de 1993, y en el articulo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c. La sancion debe recaer sobre la autoridad municipal, que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como falta grave (principio de causalidad reconocido en el articulo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principio de culpabilidad en el ambito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algun bien, derecho, atribucion, MORDAZA o valor institucional del municipio. e. La conducta tipificada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad)" (Enfasis agregado). 12. En el presente caso, se imputa a la autoridad haber incurrido en la infraccion prevista en el articulo 113, numeral 10, del RIC, que establece lo siguiente: "Articulo 113.- Son faltas de caracter disciplinario: [...] 10. Incurrir en ilegalidad manifiesta". A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha infraccion no cumple con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que: a. No se determina que conductas deben ser calificadas como falta grave. De acuerdo a lo establecido en el articulo 115 del RIC, ello sera determinado por el propio concejo municipal, en funcion de parametros tales como las circunstancias de la comision de la infraccion, la forma de comision, la concurrencia de varias faltas, el perjuicio ocasionado y la jerarquia de la entidad. b. Se recurre para la tipificacion de una infraccion, a un concepto juridico indeterminado como el de "ilegalidad manifiesta". 13. El MORDAZA de legalidad implica que las normas se encuentren establecidas de manera previa, escrita y MORDAZA, las conductas que seran consideradas como infracciones, puesto que las consecuencias juridicas de considerar una conducta como infraccion, implicaran una sancion, la cual incide de manera negativa o limita el ejercicio de derechos fundamentales. En el caso de los procedimientos de suspension de autoridades municipales, ello supondra que, por un periodo especifico

El Peruano Martes 7 de enero de 2014

de tiempo, las autoridades sancionadas no podran ejercer sus derechos politicos o de representacion, puesto que seran apartadas temporalmente de sus cargos. En ese sentido, en la medida que se trata, en suma, de restriccion de derechos fundamentales, resulta de singular importancia que las autoridades municipales no solo tengan pleno conocimiento de las conductas prohibidas o sancionables, sino tambien del MORDAZA de sancion que se les impondria por la contravencion a las normas, lo que requeriria senalar los tipos de infraccion (leves, medias y graves), de manera MORDAZA y previa a la realizacion de la conducta. Si la autoridad no se encuentra en capacidad de prever si sera sancionado y con que MORDAZA de sancion, por la realizacion de la conducta imputada, no solo se afectara el MORDAZA de legalidad y el derecho a la participacion politica del MORDAZA o regidor, sino tambien los principios de predictibilidad y seguridad juridica. Por tal motivo, no basta con la existencia de una MORDAZA positiva que senale que una conducta es considerada como infraccion disciplinaria. Los principios de legalidad y tipicidad exigen que la MORDAZA establezca, ademas, que MORDAZA de infraccion configura dicha conducta, en funcion a la gravedad del dano (real o potencial) al bien juridico que se pretende tutelar, y que dicha conducta pueda ser de facil comprension para el destinatario de la MORDAZA, de tal manera que el MORDAZA o regidor puedan tener pleno conocimiento de cuando una conducta realizada por estos es considerada como infraccion o no. Ello es lo que no ocurre con la referencia a "ilegalidad manifiesta", ya que, como minimo, la autoridad municipal deberia contar con parametros o elementos previamente establecidos en la MORDAZA, que le permitan dilucidar aquello que se entiende por "manifiesto", siendo que tambien deberia determinarse que MORDAZA de "ilegalidad" seria considerada como una infraccion. Sin perjuicio de lo expuesto, tomando en consideracion que el concejo municipal, si bien impone una sancion juridica como la suspension de un MORDAZA o regidor, no es un tribunal necesariamente "juridico", es decir, integrado por abogados, resultaria cuestionable que sea el encargado de concluir que se ha incurrido en una "ilegalidad manifiesta", MORDAZA si ello deberia ser previamente establecido por el organo u organismo publico competente, en el ambito administrativo, a traves de los medios impugnatorios o procedimientos de oficio, o por un organo jurisdiccional. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la infraccion establecida en el articulo 113, numeral 10, del RIC, no cumple con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretension, desestimando la solicitud de suspension presentada en contra del MORDAZA MORDAZA MORDAZA Talavera. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Talavera, en consecuencia REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesion extraordinaria del 12 de junio de 2013, que declaro infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Talavera en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesion extraordinaria del 18 de MORDAZA de 2013, y reformandolo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspension presentada por MORDAZA Inaida MORDAZA MORDAZA en contra de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Talavera, MORDAZA de la Municipalidad Distrital de MORDAZA, provincia de Huancayo, departamento de MORDAZA, por la causal prevista en el articulo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. Articulo Segundo.- REQUERIR al MORDAZA de la Municipalidad Distrital de MORDAZA para que, en el plazo de quince dias habiles, cumpla con publicar el texto integro del Reglamento Interno del Concejo y la ordenanza que aprueba el mismo, segun las reglas senaladas