Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2014 (07/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Martes 7 de enero de 2014

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7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un organo jurisdiccional, y atendiendo a que los procesos de suspension tambien cuentan con la doble finalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitucion Politica, se concluye que este organo colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control juridico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresion a algun MORDAZA constitucional MORDAZA sido invocada o no, por cualquiera de las partes. Analisis del caso concreto

MORDAZA, gerente de la secretaria general de la Municipalidad Distrital de MORDAZA, se certifica que la Ordenanza Municipal Nº 094-2009-MDCH, que aprueba el RIC de la referida entidad MORDAZA, no ha sido publicada. Asimismo, se indica que no se ha publicado ninguna MORDAZA modificatoria del RIC en cuestion (foja 244). CONSIDERANDOS La legitimidad del MORDAZA Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru le otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral. 2. El articulo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspension de autoridades municipales, el MORDAZA Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposicion de un recurso de apelacion en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera definitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este organo colegiado, no cabe impugnacion ante la jurisdiccion ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspension y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participacion politica, asi como de los principios de supremacia y fuerza normativa de la Constitucion Politica del Peru, es que este organo colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspension de una autoridad municipal por la comision de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviertase que el analisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresion del RIC a dichos principios MORDAZA sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspension, porque se trata de un analisis estrictamente juridico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del MORDAZA de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el analisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El analisis juridico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realizacion del mismo. 5. En la medida en que este organo colegiado ejerce funcion jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspension de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado, de ser necesario, a ejercer un control concreto de constitucionalidad, es decir, este Supremo Tribunal Electoral debera efectuar un analisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (articulo 138 de la Constitucion Politica del Peru). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que senale la infraccion del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el MORDAZA de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino mas bien de eficacia, ello no enerva su condicion de MORDAZA constitucional. Efectivamente, el poder constituyente ha sido MORDAZA al senalar que la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (articulo 109 de la Constitucion Politica del Peru). Conforme puede advertirse, una MORDAZA puede resultar valida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podra exigirse su cumplimiento.

8. El articulo 44 de la LOM establece lo siguiente: "Articulo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldia y los acuerdos sobre remuneracion del MORDAZA y dietas de los regidores deben ser publicados: [...] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdiccion en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que MORDAZA fe la autoridad judicial respectiva, en los demas casos." (Enfasis agregado). 9. En el presente caso, la ordenanza municipal que aprobo el RIC, de acuerdo con la informacion proporcionada por la entidad MORDAZA, no fue publicada en el diario encargado de las publicaciones judiciales en el distrito de MORDAZA, ni tampoco obra MORDAZA de publicacion emitida por la autoridad judicial respectiva. En ese sentido, tomando en consideracion que el procedimiento de suspension por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfaccion de principios constitucionales como el de publicidad de la MORDAZA que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo 44 de la LOM, se concluye que no se cumplio con las reglas previstas en el citado articulo. 10. Ciertamente, mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2013, la parte solicitante adjunto MORDAZA del diario Primicia, en su edicion del 20 de febrero de 2009 (fojas 222 al 229), en la que se aprecia, en la pagina 3, la publicacion de la Ordenanza Nº 094-2009-MDCH. Sin embargo, en dicha edicion solo consta la parte considerativa y resolutiva, mas no el texto integro del RIC, por lo que no puede concebirse que con dicha publicacion se cumplio con el MORDAZA de publicidad de las normas. Asimismo, en el escrito MORDAZA mencionado se adjuntan impresiones del MORDAZA institucional de la Municipalidad Distrital de MORDAZA, con la finalidad de demostrar que el RIC se encuentra publicado y disponible. Sin embargo, al acceder a la direccion http://munichilca.gob.pe/ archivolegal/ordenanza-municipal/2009/om94-09.pdf, no se puede ingresar al contenido de la ordenanza ni del RIC en cuestion, por lo que tampoco con dicho elemento puede considerarse cumplido el MORDAZA de publicidad. Por ello, la solicitud de suspension presentada por MORDAZA Inadia MORDAZA MORDAZA debe ser desestimada, sin perjuicio de requerir al MORDAZA de la entidad MORDAZA a que cumpla con publicar, dentro de las reglas y parametros establecidos en el articulo 44 de la LOM, el RIC de la Municipalidad Distrital de Chilca. 11. Sin perjuicio de la contravencion al MORDAZA de publicidad del RIC, lo que incide negativamente en su eficacia, conforme se ha establecido en los considerandos anteriores, este organo colegiado, en aras de optimizar los principios de economia y celeridad procesal y, a efectos de dilucidar si resulta admisible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia juridica planteada, estima conveniente analizar la infraccion imputada a la luz de los principios de tipicidad y legalidad, que delimitan los alcances del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.