Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2006 (17/11/2006)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

333017

Conforme a la descripcion tipica contenida en el citado articulo, la infraccion se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) Que exista por parte de una empresa operadora(1), obligacion de entregar determinada informacion: En concordancia con lo establecido en el Art. 11º del RGIS, la entrega de informacion es obligatoria, entre otros casos, cuando OSIPTEL la hubiera requerido por escrito senalando expresamente (i) que su entrega es "obligatoria" y (ii) el plazo perentorio que se otorga para su entrega. Al respecto, mediante carta Nº C.086-GFS/2003 del 7 de febrero de 2003, recibida el 18 del mismo mes, se requirio informacion al concesionario, cuya entrega fue calificada como "obligatoria" y donde se senalo un plazo perentorio de diez dias utiles que vencio el 4 de marzo de 2003(2). De otro lado, establece el articulo 11º del RGIS que se considera tambien informacion obligatoria aquella prevista en el respectivo contrato de concesion. Sobre el particular, la clausula Sexta del Contrato de Concesion suscrito por el senor MORDAZA LA MORDAZA establece: 6.02 PLAN MINIMO DE EXPANSION.- EL CONCESIONARIO presentara al MINISTERIO y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada ano, la informacion conteniendo el avance del PLAN MINIMO DE EXPANSION establecido para el ano inmediato anterior. Como se observa, la obligacion de presentar informacion por parte del concesionario nace del propio contrato de concesion, cuyo texto pertinente es el que ha sido suscrito. b) Que la empresa requerida incumpla la entrega de la informacion obligatoria: A la fecha el senor MORDAZA LA MORDAZA no ha entregado, ni dentro del plazo establecido en el contrato de concesion ­primer trimestre de cada ano- ni dentro del plazo concedido mediante carta Nº C.086-GFS/2003, la informacion correspondiente al avance del PME correspondiente a los anos 2000, 2001 y 2002, es decir, primer, MORDAZA y tercer ano contado desde la fecha de inicio de la prestacion del servicio(3). Se establece en la clausula Decimo Octava del Contrato de Concesion suscrito por MORDAZA LA MORDAZA que la Resolucion del Contrato, por parte del Ministerio, se producira sin perjuicio de la aplicacion de las sanciones que procediera imponer al concesionario, de acuerdo al presente Contrato, la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento y demas normas pertinentes. En tal sentido, si bien mediante Resolucion Ministerial Nº 446-2002-MTC/15.03 de fecha 31 de MORDAZA de 2002 se declaro resuelto el contrato de concesion suscrito con MORDAZA LA MORDAZA para la explotacion del servicio publico de distribucion de radiodifusion por cable en la MORDAZA de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junin(4), hasta dicha fecha el senor MORDAZA LA MORDAZA debio cumplir con todas las obligaciones establecidas en el referido contrato, entre ellas, la remision de informacion sobre el avance del PME que a la fecha de resolucion del contrato debia haber cumplido. De lo expuesto, se concluye que MORDAZA LA MORDAZA no hizo entrega de la informacion requerida y establecida en el contrato de concesion, conducta especificamente tipificada en el RGIS en el articulo 12º como infraccion grave; en consecuencia, corresponde la imposicion de una multa que, de conformidad con la escala establecida en la Ley Nº 27336 que aprueba la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (LDFF), debera establecerse entre 51 y 150 UIT. Sin embargo, de conformidad con la octava disposicion final de la Resolucion Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL en el caso de la infraccion senalada en el articulo 12º del RGIS, la multa a imponer no podra ser superior a 100 UIT. 2. Articulo 21º del RGIS Mediante carta Nº C.622-GFS/2004 del 7 de MORDAZA de 2004 se amplio el Intento de Sancion a MORDAZA LA MORDAZA, al considerarse que ademas de haber incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 12º del RGIS, habria incurrido en la infraccion prevista en el articulo 21º del RGIS al haber impedido el 19 de marzo de 2003 que se llevase a cabo la accion de supervision programada. Sin embargo, tal como se senalo en el Informe Nº 0082005/ALPA, el cargo de notificacion de la carta Nº C.622-

GFS/2004 resulta defectuoso por lo que no habiendose presentado descargos por parte del presunto infractor no existe certeza de su conocimiento y posibilidad de defensa, motivo por el cual corresponde el archivo del procedimiento en este extremo. Adicionalmente, cabe indicar que rehacer la notificacion de la referida carta careceria de sentido considerando que, tal como lo senala la GFS, al momento de intentar llevar a cabo la accion de supervision programada, el senor MORDAZA LA MORDAZA ya no contaba con la concesion por lo que la imputacion de la infraccion prevista en el articulo 21º del RGIS resulta indebida. 3. Gradacion de la Sancion A fin de determinar la gradacion de la multa a imponer por la infraccion administrativa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la LDFF, que a continuacion pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion: De conformidad con el articulo 12º del RGIS, al no haber proporcionado la informacion establecida en el contrato de concesion y requerida expresamente por la GFS, MORDAZA LA MORDAZA ha incurrido en una infraccion calificada como grave (ii) Magnitud del dano causado: A la fecha no se han determinado elementos objetivos que adviertan la existencia de dano causado como consecuencia de la comision MORDAZA referida. (iii) Reincidencia: No se ha detectado reincidencia. (iv) Capacidad economica: El articulo 25.1 de la LDFF senala que las multas que se establezcan no podran exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervision. En el presente caso, las acciones de supervision que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el ano 2003, en tal sentido, la multa a imponerse a MORDAZA LA MORDAZA no podra exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el ano 2002. A la fecha no obra en los Registros de OSIPTEL informacion referida a los ingresos percibidos por MORDAZA LA MORDAZA en el ano 2002, motivo por el cual no es posible establecer si la sancion de multa a imponer excede el porcentaje MORDAZA senalado. Sin embargo, esta situacion no puede ser impedimento para la imposicion de la sancion respectiva, por lo que se fijara el monto que corresponda, quedando a salvo la posibilidad que la empresa solicite el ajuste del mismo, de acreditar que la sancion excede el limite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al ano 2002. (v) Comportamiento posterior del sancionado: MORDAZA LA MORDAZA no ha emitido respuesta al requerimiento formulado mediante carta Nº C.086-GFS/2003 ni ha presentado descargos a la infraccion imputada, unicamente se aprecia en el cargo de notificacion de la carta Nº C.086GFS/2003 que el propio senor MORDAZA LA MORDAZA consigno "Le informamos que al fecha MTC disolvio la concesion al mencionado". Cabe reiterar que lo senalado, no lo exime de la obligacion de presentar informacion sobre el avance del PME que debia cumplir mientras su concesion se encontro vigente. (vi) Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: En el presente caso no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion. Por tanto, en atencion a los hechos MORDAZA descritos, corresponde sancionar a MORDAZA LA MORDAZA con una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la infraccion tipificada en el articulo 12º del RGIS, calificada como grave; al no haber cumplido con remitir la informacion prevista en su Contrato de Concesion.

1

2

3

4

De conformidad con el Reglamento General de OSIPTEL, Articulo 1º, se entiende por EMPRESA OPERADORA: Persona natural o juridica que cuenta con concesion, autorizacion o registro para la explotacion de uno o mas servicios publicos de telecomunicaciones. El Art. 13.3 de la Ley Nº 27336 establece que el plazo que otorgue OSIPTEL para la entrega de informacion no podra ser inferior a dos (2) dias utiles. De conformidad con la informacion que se consigna en el Informe Nº 397GFS-A-01/2003 del 5 de setiembre de 2003, el inicio de operaciones de la empresa fue en marzo de 1999, segun Oficio Nº 1251-2001-MTC/15.0UECT. En consecuencia sin efecto la Resolucion Ministerial Nº 499-98MTC/15.03.