Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2006 (17/11/2006)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

332996

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de noviembre de 2006

Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial dispone que la destitucion se aplica, entre otros supuestos, al magistrado que MORDAZA sido sancionado con suspension anteriormente, y que el nunca ha sido sancionado con suspension ni multa; Que, en el Primer Otrosi Digo de su escrito el recurrente solicita que el senor Consejero MORDAZA Vegas Gallo se abstenga de seguir conociendo el MORDAZA disciplinario, fundamentando su pedido en las declaraciones brindadas por el senor Consejero en mencion al diario "Correo" el 12 de agosto de 2006, respecto al acuerdo de destitucion adoptado en su contra, y, segun menciona, por haber tomado conocimiento que la denunciante, MORDAZA Grelia Gallo de MORDAZA, seria su prima, y considerar que el senor Consejero Vegas Gallo le atribuye haber formado parte de una confabulacion para promover multiples procesos judiciales en su contra como ex Rector de la Universidad Nacional de Piura; Que, ademas, en el MORDAZA Otrosi Digo deduce la prescripcion del MORDAZA, al haber transcurrido dos anos desde la MORDAZA de la queja, la que se interpuso el 17 de agosto de 2004, y fundamenta su solicitud en el articulo 204 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA y el articulo 2002 del Codigo Procesal Civil; Que, reexaminando todo lo actuado se tiene que en cuanto se refiere al pedido de abstencion formulado por el magistrado procesado contra el senor Consejero MORDAZA Vegas Gallo, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura declaro infundado dicho pedido por Acuerdo Nº 782-2006, de 5 de octubre de 2006, por lo que debe estarse a lo resuelto en dicho Acuerdo; Que, respecto al extremo referido a la presunta caducidad de la queja, es del caso senalar que si bien el remate del inmueble ubicado en Las Sidras S-1 de la Urbanizacion Miraflores, MORDAZA, se llevo a cabo el 2 de MORDAZA de 2003 y la queja fue presentada el 17 de agosto de 2004, los hechos denunciados recien se hicieron de publico conocimiento en razon de diversas publicaciones efectuadas por el diario "Correo" a partir del 2 de agosto de 2004 y, estando a que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abrio investigacion preliminar al recurrente el 31 de agosto de 2004, se concluye que no transcurrieron entre la MORDAZA de la queja y la apertura de investigacion los treinta dias utiles establecidos como plazo de caducidad para interposicion de la queja; a lo que se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el primer parrafo del literal a) del articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos anos de producido, por lo que la reconsideracion, en este extremo, no tiene asidero legal; Que, en cuanto atane a la prescripcion deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA tanto en su recurso de reconsideracion como en el escrito presentado el 18 de agosto de 2006, es menester senalar que el MORDAZA parrafo del literal a) del articulo 39 del Reglamento referido en considerando precedente establece que el plazo de prescripcion es de cinco anos, computados a partir de la fecha en que ocurrio el hecho, acto o conducta, o desde que ceso si fuera continuada; en consecuencia, estando a que los hechos sucedieron el 2 de MORDAZA de 2003 aun no se ha vencido el plazo de prescripcion, por lo que esta excepcion deviene infundada; Que, con relacion respecto al pedido de reserva en la emision de pronunciamiento formulado por el recurrente en su recurso de reconsideracion, es necesario reiterar lo expresado en la resolucion impugnada, respecto a que las investigaciones de caracter disciplinario que conllevan la sancion de destitucion por inconducta funcional de los magistrados son de competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que no es parte ni ha sido emplazado en las acciones de MORDAZA interpuestas por el recurrente; a ello debe agregarse que la suspension de un MORDAZA disciplinario no esta contemplada en la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura ni en su Reglamento de Procesos Disciplinarios, y que no se puede sujetar el tramite de un MORDAZA disciplinario a pronunciamientos ajenos al Consejo, por ser este un Organismo Constitucional autonomo; Que, es necesario tener en cuenta para el analisis del recurso de reconsideracion interpuesto que este se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion, es decir, se trata de que de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis, ya que no es coherente que ante el simple pedido

de modificacion formulado por el administrado, se cambie una resolucion dictada con los procedimientos establecidos por ley; para ello es imprescindible que la reconsideracion vaya acompanada de la formulacion de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado, solo bajo esta premisa el Pleno del Consejo podra revisar y, en su caso, corregir los argumentos de la resolucion recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideracion hechos o circunstancias que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales pueden estar constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se hubieran tenido en cuenta al momento de resolver, situacion que no se verifica en el presente caso; Que, del analisis y revision del recurso presentado se aprecia que el recurrente ha reiterado los argumentos de defensa vertidos en su descargo de fecha 11 de MORDAZA de 2006, los mismos que se repiten en sus escritos posteriores y en los informes orales realizados los dias 25 y 26 de octubre de 2006 ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios y el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, respectivamente, los cuales han sido valorados adecuadamente al emitirse la resolucion impugnada, de manera que no se han aportado nuevos elementos para ser valorados a efecto de que el recurso interpuesto pueda ser acogido; Que, asimismo, siete de los quince documentos presentados como pruebas nuevas en el recurso de reconsideracion ya obraban en el expediente al momento de emitir la resolucion impugnada y los ocho nuevos, consistentes en la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo de 25 de agosto de 2006, recaida en la accion de MORDAZA interpuesta por el recurrente contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el recurso de apelacion interpuesto contra dicha sentencia, la MORDAZA de aprobacion del referendum de 11 de agosto de 2006 emitida por el Colegio de Abogados de MORDAZA, copias de publicaciones del diario "Correo", tres copias de sentencias recaidas en procesos judiciales en los que ha sido parte la denunciante, MORDAZA Grelia Gallo de MORDAZA y un comentario sobre la caducidad en el Codigo Civil, no constituyen prueba capaz de variar el criterio adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por no desvirtuar los argumentos de la resolucion materia de reconsideracion, al igual que las pruebas presentadas con posterioridad; Que, respecto al extremo del recurso de reconsideracion referido a la afirmacion del doctor MORDAZA MORDAZA de no ser pasible de la sancion de destitucion, fundamentado en el articulo 211 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, es menester indicar que la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el articulo 21, inciso c), dispone que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura "Aplicar la sancion de destitucion a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demas instancias, dicha sancion se aplicara a solicitud de los organos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Publico. La resolucion final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable"; Que, si bien la Ley Organica del Poder Judicial condiciona la aplicacion de la sancion de destitucion al cumplimiento de los presupuestos indicados en su articulo 211, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura no condiciona la aplicacion de la sancion de destitucion al cumplimiento de presupuesto alguno; Que, la naturaleza, trascendencia y gravedad de la inconducta asumida por el recurrente han conducido al Consejo a la aplicacion de la extrema medida de destitucion, por considerar que dicha conducta no podia ser objeto de una graduacion menor en lo que a la sancion concierne; Que, el presente MORDAZA disciplinario se ha tramitado con todas las garantias del debido MORDAZA, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion en el Pleno del Consejo acerca de la responsabilidad del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en los hechos imputados, consecuentemente, la nueva prueba presentada no desvirtua los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolucion impugnada, por lo que, al no haber cumplido el recurso de reconsideracion los objetivos como medio impugnatorio, de acuerdo a los articulos 37 y 38 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, Nº 030-2003-CNM, de 2 de febrero de 2003, en concordancia con el articulo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, debe ser declarado infundado en todos sus extremos; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154º de la Constitucion Politica y en la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional