Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2004 (17/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 17 de MORDAZA de 2004

del cincuenta por ciento (50%) del capital social, ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones, pudiendo incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso debera tenerse en cuenta que el plazo para la MORDAZA de la solicitud de capitalizacion sera de treinta (30) dias naturales contados a partir de la celebracion de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de mas de cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones. Articulo 3º.- Regimen especial de reprogramacion de aportes al Sistema Privado de Pensiones (...) 3.3 El plazo para la MORDAZA de la solicitud de acogimiento al REPROEAA-AFP sera de sesenta (60) dias naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El acogimiento al REPROEAA-AFP estara supeditado a la aprobacion de las Administradoras de Fondos de Pensiones ante las que se formule la solicitud. En un plazo de sesenta (60) dias el Poder Ejecutivo dictara las disposiciones reglamentarias para garantizar los derechos pensionarios de los trabajadores y que los mismos no MORDAZA afectados por el REPROEAA-AFP." Articulo 2º.- Proteccion Patrimonial Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo establecido en el numeral 4.1 del articulo 4º de la Ley Nº 28027. Articulo 3º.- Precision Precisase que lo dispuesto en el numeral 4.1 del articulo 4º de la Ley Nº 28027, no alcanza a los contratos de molienda suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de cana de azucar independientes, los cuales estan sujetos a las disposiciones del Codigo Civil. Articulo 4º.- Derogatoria Deroganse o dejanse sin efecto, segun corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Articulo 5º.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Las modificaciones efectuadas en los articulos 1º, 4º y 5º de la presente Ley no seran aplicables a aquellas empresas agrarias azucareras que, a la fecha de publicacion del presente dispositivo, hubieran concluido con el procedimiento de capitalizacion de la deuda tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del articulo 4º de la Ley Nº 28027. SEGUNDA.- Otorgase un plazo de noventa (90) dias para que las empresas agrarias azucareras acogidas al Decreto Legislativo Nº 802, puedan accionar judicialmente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta sin el requisito del previo pago de la obligacion, por todas aquellas deudas adquiridas mediante resoluciones judiciales ejecutoriadas obtenidas con dolo, colusion o fraude y con violacion del debido MORDAZA, que han afectado directamente el patrimonio de las empresas agrarias azucareras. TERCERA.- Modificanse los articulos 4º y 7º del Decreto de Urgencia Nº 054-97 en los terminos siguientes: "Articulo 4º.- Las empresas agrarias azucareras acogidas a los alcances del inciso b) del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 802 y consideradas en el Anexo Nº 1 del presente Decreto haran efectiva la transferencia de propiedad de los locales donde vienen funcionando los centros educativos al Ministerio de Educacion, a titulo oneroso a partir del 1 de enero de 2005 en la siguiente forma: a) El valor de los inmuebles correspondera a las tasaciones que determine el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA, a solicitud del Ministerio de Economia y Finanzas. La transferencia de propiedad de los locales donde vienen funcionando los centros educativos al Mi-

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nisterio de Educacion solo se efectuara despues de la inscripcion en los Registros Publicos, previa independencia del terreno y declaracion de fabrica de los locales de los centros educativos, y siempre y cuando se encuentren libres de cargas, gravamenes o cualquier medida judicial o extrajudicial que pueda limitar su libre disposicion. Estos tramites deben efectuarse como MORDAZA MORDAZA del 31 de diciembre de 2004. El valor de los inmuebles tasados por CONATA y de los bienes a que se refiere el articulo 7º del presente Decreto, compensara totalmente las deudas tributarias originadas exclusivamente por el concepto de servicios educativos que comprende los gastos derivados del sostenimiento de los mismos. En caso de que dicho valor sea superior a la deuda tributaria por concepto de servicios educativos, la diferencia podra ser compensada como credito tributario.

Articulo 7º.- El mobiliario, material educativo, equipos y otros elementos de uso escolar de los centros educativos de propiedad de las empresas agrarias azucareras, seran transferidos al Ministerio de Educacion, a titulo oneroso, en los mismos plazos senalados en el articulo 4º del presente Decreto, para su utilizacion en los mismos centros educativos. El Ministerio de Economia y Finanzas determinara por resolucion ministerial la forma de valorizacion de dichos bienes." CUARTA.- Modificase el articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 067-99 en los terminos siguientes: "Articulo 1º.- Sustituyese el articulo 7º del Decreto de Urgencia Nº 108-97 por el texto siguiente: Autorizase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a asumir la administracion y financiamiento de los centros de salud pertenecientes a las empresas agrarias azucareras acogidas a los incisos a) y b) del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 802. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se modificara el presupuesto aprobado para ESSALUD correspondiente al ejercicio 2005. ESSALUD debera proponer el monto de la modificacion presupuestal necesaria para cumplir con el objeto del presente Decreto de Urgencia dentro de un plazo de diez (10) dias utiles a partir de la vigencia de la presente norma. Las empresas que se acojan al tratamiento senalado en el presente articulo transferiran la propiedad de los locales donde vienen funcionando los centros de salud, asi como otros inmuebles que puedan ser destinados para este mismo proposito, que MORDAZA requeridos por ESSALUD, incluyendo los materiales, bienes muebles y equipos e instrumental medico hospitalario, al valor de tasacion comercial determinado por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. El valor de tasacion comercial determinado por CONATA mencionado en el parrafo anterior compensara totalmente las deudas tributarias originadas exclusivamente por el concepto de servicios de salud que comprende los gastos derivados del sostenimiento de los mismos. En caso de que dicho valor sea superior a la deuda tributaria por concepto de servicios de salud, la diferencia podra ser compensada como credito tributario o deducir obligaciones vencidas que tengan las empresas agrarias azucareras con el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para lo cual se autoriza a ESSALUD a celebrar convenios con dichas empresas. Autorizase a ESSALUD a dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para la implementacion de lo dispuesto en el presente articulo." QUINTA.- Las empresas agrarias azucareras que hayan presentado su solicitud de capitalizacion y que inicien o se encuentren en MORDAZA de conciliacion de deuda, al que se refiere el numeral 2.2.5 del articulo 2º de la Ley Nº 28027, podran considerar en la conciliacion de su deuda lo dispuesto en la Tercera y Cuarta Disposicion Final, para lo cual el Ministerio de Economia y Finanzas y la SUNAT especificaran en el reglamento de la presente Ley los procedimientos para ajustarse a los plazos previstos por la Ley Nº 28027. SEXTA.- Ampliase por treinta (30) dias naturales el plazo de conciliacion previsto en el articulo 2º, numeral 2.2.5 de la Ley Nº 28027, para las empresas que a la fecha hayan presentado su solicitud de capitalizacion.

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