Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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previsional, por no haber cumplido los requisitos que la ley indica para gozar de una pension en tal regimen; asi debe entenderse en adelante. 2.3. Por ello, las disposiciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.3 no son inconstitucionales, dado que la primera remite a las disposiciones pertinentes tanto del Decreto Ley Nº 19990 como del Decreto Ley Nº 25967, disposiciones cuya constitucionalidad no esta en debate, mientras que la MORDAZA de tales disposiciones protege los derechos adquiridos de quienes tienen derecho a obtener una pension adelantada, en caso de que cesen MORDAZA de cumplir los 60 anos de edad y que tengan 30 o mas anos de aportaciones, al momento de expedirse la Ley cuya inconstitucionalidad se demanda. Mas aun, tales disposiciones son concordantes con lo expuesto en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, asi como con el articulo 103º de la misma. 3. Las disposiciones de los numerales 1.2 y 1.4 tampoco pueden ser consideradas inconstitucionales, pues su contenido esta referido al procedimiento a seguir para la determinacion de la pension de jubilacion, asi como a la responsabilidad del Tesoro Publico sobre el pago de los incrementos de la pension minima en el SNP, mandatos que no solo no afectan derechos fundamentales, sino que, ademas, otorgan certeza a los pensionistas, respecto al mecanismo empleado para determinar el monto de la pension, en el primer caso, y la responsabilidad del Estado Peruano en cuanto al pago de los incrementos de la pension minima, en el segundo. En conclusion, ninguna de las disposiciones contenidas en el articulo 1º de la Ley Nº 27617 es inconstitucional. El articulo 2º de la Ley Nº 27617 4. El articulo 2º bajo analisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuacion: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con caracter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificacion FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; 2.2 autoriza a que se incorpore, en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) del Decreto Ley Nº 19990, la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar la bonificacion FONAHPU; 2.3 califica a dichos fondos como intangibles, los que constituiran el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al regimen del Decreto Ley Nº 19990, pudiendo ser destinados unicamente al pago de las pensiones en el indicado regimen; 2.4 dispone que la bonificacion del FONAHPU se mantiene como tal en el Regimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones; y, 2.5 precisa que el financiamiento de dicha bonificacion, para los beneficiarios que pertenezcan al regimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, estara a cargo del Tesoro Publico. 5. Mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, se creo el Fondo Nacional de Ahorro Publico (FONAHPU), "(...)"cuya rentabilidad sera destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regimenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones publicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no MORDAZA mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)" (articulo 1º), senalandose expresamente que la bonificacion no forma parte de la pension, ni tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa. 6.1 Asi, el Estado, al incorporar con el caracter de pensionaria la bonificacion del FONAHPU, esta concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificacion anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el caracter de previsional), mientras que, a partir de la dacion de la MORDAZA impugnada, en aplicacion del articulo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificacion debe ser considerada como parte de la pension, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.2 Este Colegiado tiene presente que la alternativa expuesta en uno de los escritos de demanda, de que se sigan pagando las dos bonificaciones anuales, debe ser desestimada, justamente por no constituir la bonificacion anotada un derecho previsional, y porque no colisiona con precepto constitucional alguno; por el contrario, es a partir de la dacion de la Ley Nº 27617 que la

anotada bonificacion se incorpora a la pension, y desde ese momento forma parte del derecho previsional reconocido al pensionista, debiendo abonarse en la oportunidad en que se pague la pension -como parte integrante de ella-, con arreglo a la normatividad vigente. A mayor abundamiento, cabe precisar que el acceso al FONAHPU, MORDAZA de la MORDAZA impugnada, era de caracter voluntario y no obligatorio, a tenor del articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 034-98. 7. Los paragrafos 2.2 y 2.5 de la MORDAZA impugnada, deben analizarse en forma concordada, dado que si bien inicialmente la bonificacion FONAHPU era concedida a favor de los pensionistas de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, el articulo 2.2 establece expresamente, que la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar la bonificacion FONAHPU, pasan a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas del Decreto Ley Nº 19990, con lo que aparentemente los pensionista del regimen del Decreto Ley Nº 20530 quedarian desprotegidos en el pago de la bonificacion anotada, aun cuando conforme al articulo 2.4 de la MORDAZA bajo comentario, la bonificacion del FONAHPU se mantiene dentro del Regimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha posibilidad queda descartada, a tenor de lo dispuesto por el paragrafo 2.5 de la ley, que establece que el financiamiento de la bonificacion indicada, para los beneficiarios que pertenezcan al regimen del Decreto Ley Nº 20530, estara a cargo del Tesoro Publico. El articulo bajo analisis, unicamente regula el pago de la bonificacion, pues el pago de la pension correspondiente al regimen del Decreto Ley Nº 20530, se MORDAZA conforme a las reglas y previsiones establecidas anteriormente, las que en nada son modificadas por el articulo 2º de la Ley Nº 27617. De otro lado, es MORDAZA que se esta beneficiando a los pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 19990, pero ello en nada perjudica a los del regimen del Decreto Ley Nº 20530, pues el pago de la bonificacion sera asumido por el Estado Peruano, a traves del Tesoro Publico, como se ha senalado. 8. La intangibilidad de los fondos del FCR consagrada en el articulo 2.3º de la Ley Nº 27617, tampoco constituye una clausula que deba ser considerada inconstitucional, pues tal disposicion ya se estaba contenida en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 que crea el FONAHPU (articulo 2º), y ademas, la propia Constitucion, en su articulo 12º dispone que "Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que senala la ley". El articulo 3º de la Ley Nº 27617 9. No cabe declarar la inconstitucionalidad del articulo 3º de la Ley Nº 27617, puesto que, dicho articulo al modificar el contenido del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, conserva gran parte de la redaccion original, regulando la intangibilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), su personeria y administracion, disposiciones estas que permiten el funcionamiento del Fondo indicado, y que en nada afectan derechos adquiridos en virtud de normas previsionales o principios regulados en la Constitucion. 10. De otro lado, la unica modificacion introducida en el articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, es que forman parte del Directorio del FCR, dos representantes de los pensionistas a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo, los mismos que debe ser nombrados por resolucion Ministerial del Ministerio de Economia y Finanzas, situacion esta que, no afecta postulado constitucional alguno. El articulo 4º de la Ley Nº 27617 11. Este articulo, modifica a su vez los articulos 27º, 32º, 34º a 36º y 48º del Decreto Ley Nº 20530, por lo que debe procederse a evaluar la constitucionalidad de tales modificaciones en su conjunto, dado que todas ellas tienen por objeto modificar las prestaciones que a los pensionistas se otorgaba dentro del regimen MORDAZA anotado. Modificacion al articulo 27º del Decreto Ley Nº 20530 En el caso del articulo 27º del Decreto Ley Nº 20530, este expresamente establecia que la pension de sobre-