Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 243173

resulta insostenible que los demandantes estan perdiendo los derechos legalmente reconocidos, pues nunca tuvieron ningun derecho proveniente del D.U. Nº 034-98 o de alguna otra MORDAZA legal o infralegal. 5. Conforme se aprecia de la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, el Estado tiene la obligacion de pagar las pensiones a su cargo, lo que se circunscribe al ambito de los derechos pensionarios, y no a las bonificaciones del FONAHPU, las que no tienen esa naturaleza. El abuso del derecho 6. El mandato contenido en el articulo 103º de la Constitucion, acorde con lo expuesto en el fundamento 9 de la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, se configura en el MORDAZA del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas caracteristicas es que de aplicacion ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo mas propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, MORDAZA que del abuso del derecho. 7. Una de las atribuciones del Congreso es el dar leyes (articulo 102.1 de la Constitucion), y en ese sentido, la funcion legislativa que ejerce se expresa en la produccion del derecho objetivo; asi, tal atribucion no puede ser calificada como derecho subjetivo, mas aun, cuando el abuso a que se hace referencia ocurre cuando el sujeto ejercita su derecho de manera no prohibida por la legislacion positiva, pero agraviando principios de derecho que pueden resumirse en la MORDAZA convivencia social. 8. Al ejercicio soberano de la funcion legislativa, no se le puede oponer la institucion del abuso del derecho, puesto que el Congreso no actua ejerciendo un derecho subjetivo, sino cumpliendo la funcion legislativa que la Constitucion le asigna. Sus decisiones politicas no vulneran ningun derecho, porque se trata de la modificacion de una liberalidad consistente en el otorgamiento de la bonificacion extraordinaria conforme a las atribuciones constitucionales del legislador. De otro lado, en cuanto a la burla en las expectativas de los pensionistas con la dacion de la MORDAZA impugnada, debe precisarse que lo que ha cambiado es la naturaleza de la bonificacion proveniente del FONAHPU tornandose un concepto pensionario; sobre todo, cuando, conforme establece el Decreto de Urgencia Nº 040-96, el pago de las pensiones es realizado mediante 14 mensualidades durante el ano, en todos los regimenes pensionarios, por lo que es logico que dicha regla se debe extender a la bonificacion del Fondo. La regulacion de la pension minima 9. El otorgamiento de una pension minima de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00) no tiene relevancia constitucional. La incorporacion en el activo del Fondo Consolidado de Reservas -Decreto Ley Nº 19990de la totalidad de fondos que otorgaban rentabilidad al FONAHPU, ha permitido aumentar la pension de jubilacion de trescientos nuevos soles (S/. 300.00) a cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00). De otro lado, el calculo de la pension no se efectua sobre una cantidad fija, sino que el monto esta en funcion del numero de anos de aportacion, con lo que el valor de la pension minima se distribuye en funcion de los anos de aportacion de los beneficiarios, como siempre ha sido, estableciendose los parametros correspondientes en el articulo 6º de la Ley Nº 27655, todo lo cual constituye una opcion legislativa. Incremento de la pension minima con el dinero del FONAHPU 10. Los recursos del Fondo provienen de la privatizacion y no de las aportaciones de las empresas como se aprecia del D.U Nº 034-98; por ello, no es MORDAZA que se este pagando con el dinero de los pensionistas. La Ley impugnada incorpora, en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, la totalidad del FONAHPU, cuya rentabilidad generaba las bonificaciones extraordinarias; sin embargo, dicha MORDAZA tambien protege el pago de las obligaciones previsionales para los beneficiarios de la bonificacion extraordinaria (articulo 2.3 de la Ley Nº 27617).

11. De tal modo que no debe confundirse el destino que se esta dando al FONAHPU mediante Ley Nº 27617, para cumplir con las obligaciones previsionales, con la regulacion establecida en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, que creo dicho Fondo, en razon de que su objetivo fue otorgar las bonificaciones extraordinarias que no eran materia previsional. A mayor abundamiento, conforme al articulo 2.3 de la Ley impugnada, los fondos del FONAHPU constituiran un respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado regimen previsional, pudiendo ser destinados solo al pago de pensiones en el mismo, lo que, ademas, es compatible con lo dispuesto en el articulo 12º de la Constitucion, en cuanto dispone que los recursos de la seguridad social se aplican en la forma y bajo responsabilidad que senala la ley, con lo cual se esta dando destino especifico a los fondos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales a traves de una MORDAZA de rango legal. La supuesta confiscatoriedad del articulo 11º de la Ley Nº 27617 12. Dicho articulo no tiene caracter confiscatorio, pues no tomara recursos del Fondo, sino que MORDAZA uso de los intereses para financiar el incremento de la pension minima. 13. Finalmente, se alega que no existe afectacion alguna al inciso 2) del articulo 2º de la Constitucion, ya que las diferencias existentes obedecen a la voluntad del legislador; al respecto, solo se trata de una distincion entre los que adquirieron un derecho bajo la vigencia de la ley anterior y los que no adquirieron ningun derecho derivado de dicha ley, II. Demanda interpuesta por don MORDAZA Repetto Grand y mas de 5,000 ciudadanos (EXP. Nº 006-2002I/TC). 1. El contenido del articulo 3º de la Ley Nº 27617, que modifica el articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, mantiene practicamente la redaccion de la MORDAZA modificada, y se diferencia en que se considera como integrantes del Fondo Consolidado de Reservas a dos representantes de los pensionistas propuestos por el Consejo Nacional de Trabajo, en lugar de dos personas nombradas mediante Resolucion Suprema, refrendada por el Ministro de Economia y Finanzas. Se trata de una MORDAZA que organiza el Fondo Consolidado de Reservas. 2. Los demandantes pretenden aprovechar la modificacion del articulo 17º del Decreto Ley Nº 817, para objetar la intangibilidad expresa en dicha norma; con tal argumento, podria concluirse que la modificacion de una parte accesoria de cualquier MORDAZA legal, dejaria MORDAZA el MORDAZA para que se solicite la inconstitucionalidad de su antecedente normativo. 3. De otro lado, debe tenerse presente que el articulo 12º de la Constitucion establece que los recursos y reservas de la seguridad social son intangibles; en tal sentido, la proteccion es otorgada en virtud de la importancia de la seguridad social y los fondos que se manejan, pues tales recursos tienen un destino predeterminado, esto es, el pago de las pensiones de los asegurados. Tal prevision tiene por objeto evitar un mal uso de tales recursos y garantizar la obligacion del sistema para el pago de los pensionistas. 4. Sobre la pretendida inconstitucionalidad del articulo 5º de la Ley Nº 27617, precisa que la finalidad de la pension que percibe el cesante o jubilado, es que pueda tener un fondo que le garantice una MORDAZA MORDAZA durante su vejez, pension que es calculada, en cada caso, sobre la base de los aportes realizados por el pensionista durante su MORDAZA productiva. El efecto normativo de dicho articulo es el mismo que el que se producia MORDAZA, con la aplicacion concordada con las versiones derogadas de los articulos 27º y 32º del Decreto Ley Nº 20530, cuando establecian que la pension de viudez y/o la de orfandad no podian exceder del cien por ciento (100%) de la pension correspondiente al causante. 5. Sobre el goce de la pension de viudez o de orfandad, expone que el derecho es adquirido bajo los terminos iniciales previstos en el Decreto Ley Nº 20530, siempre que el fallecimiento se MORDAZA producido MORDAZA de la vigencia de la Ley Nº 27617, conforme a la jurispruden-