Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

posterior a su muerte, la orfandad de la familia y/o la de su conyuge superstite. La inconstitucionalidad de los articulos 4º y 6º de la Ley Nº 27617 8. Conforme a la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, se consagran, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia previsional, respecto de los regimenes correspondientes a los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, como se aprecia de los fundamentos Nºs. 15 a 19 de la sentencia Nº 008-96AI/TC. 9. Por ello, producido el hecho contingente, lo que recibe el sobreviviente como pension es un derecho adquirido, no competiendole a la administracion del Estado hacer la revision del mismo, porque carece de poder juridico, conforme se expuso en el Fundamento 19 de la sentencia citada. 10. Producida la contingencia, la pension puede recaer en cualquiera de los integrantes de la familia del trabajador, pues la razon de ser de la seguridad social es extender la tutela del Estado a la familia del sobreviviente; por ello, recortar las pensiones de sobrevivientes es contrario a la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, porque no se puede desligar el derecho del pensionista del derecho del sobreviviente, ya que la causa de ambos derechos es la misma. A este ultimo le corresponde un derecho pensionario que tiene la misma naturaleza, fuerza y valor que el derecho del pensionista, por lo que el goce de tal derecho por la MORDAZA o el hijo, solo requiere de su reconocimiento por parte de la Administracion. 11. Con el criterio adoptado de imponer topes, como el de la remuneracion minima MORDAZA, a la pension de viudez, en el hecho no deseado por los familiares de que el titular fallezca durante la vigencia de esta MORDAZA por inconstitucional, se "trastocan" (sic) los derechos adquiridos por el titular de la pension, porque los derechos pensionarios nacidos tanto del Decreto Ley Nº 19990 como del Decreto Ley Nº 20530, adquiridos MORDAZA de la dacion del Decreto Legislativo Nº 817, son intangibles. 12. En ese sentido, la disposicion contenida en el articulo 6º de la Ley Nº 27617, respecto a que el fallecimiento del titular determina la aplicacion de la ley, consagra una MORDAZA retroactiva que va mas alla de los limites de la tolerancia para desconocer el derecho adquirido por el titular, aun cuando uno de los principios de la seguridad social es prever medios para la subsistencia de quienes dependieron del causante y no pueden atender su propia subsistencia; se trata, por ello, de un derecho adquirido por el pensionista incorporado a su patrimonio, aunque no MORDAZA goce o disfrute del mismo. 13. De otro lado, se expone que el derecho del sobreviviente no constituye un derecho aislado con exigencias independientes, sobre todo, porque la pension sustituye el salario y tiene caracter alimenticio. Debe tenerse presente, ademas que el articulo 30º del Decreto Ley Nº 20530 indica que las pensiones renovables generan pensiones de sobrevivientes renovables. III. Colegio de Abogados del MORDAZA (EXP. Nº 0082002-I/TC). 1. Por su parte, el Decano del Colegio de Abogados del MORDAZA sustenta la inconstitucionalidad del articulo 4º de la Ley Nº 27617, por modificar el inciso b) del articulo 34º, asi como el articulo 35º del Decreto Ley Nº 20530, expresando que el regimen previsional contenido en esta MORDAZA MORDAZA ha sido modificado drasticamente. En ese sentido, expone que tal modificacion importa, en el caso de la pension de orfandad, que el monto a pagar no sea igual al ciento por ciento (100%) de la pension del causante, sino solo a un veinte por ciento (20%), mas una remuneracion minima MORDAZA como bonificacion en determinados casos. 2. Agrega que con la MORDAZA impugnada se pretende reducir un derecho humano y social, con repercusiones economicas respecto de las personas incapacitadas, que aspiran a una pension de orfandad en los terminos del Decreto Ley Nº 20530; por ello, debe optarse por una interpretacion preferente y favorable a los derechos fundamentales, presumiendose la inconstitucionalidad del limite impuesto; mas aun, cuando estamos frente a una

tipica infraccion del MORDAZA de justicia que establece que, a igual razon, corresponde igual derecho. 3. Finalmente, senala que la MORDAZA demandada como inconstitucional es contraria a lo dispuesto por el articulo 103º de la Constitucion, porque infringe el MORDAZA segun el cual todas las personas son iguales frente a la ley, y que entre ellas no puede haber diferencias juridicamente validas; con ello se genera una distincion frente a las personas que adquirieron el derecho MORDAZA de la modificacion inconstitucional, ya que tienen aun vivos a sus progenitores. Las demandas anotadas, luego de ser admitidas a tramite, fueron notificadas al Congreso de la Republica, el cual designo como su Apoderado Especial, al abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien contesto las demandas, conforme se detalla a continuacion. I. Demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA Britto y mas de 5,000 ciudadanos (EXP. Nº 005-2002I/TC). El FONAHPU era una bonificacion otorgada a los pensionistas del Regimen del Decreto Ley Nº 19990, que perciban una pension menor de mil nuevos soles (S/ . 1,000.00), sin que dicha bonificacion forme parte de la pension correspondiente y sin que tenga naturaleza pensionaria ni remunerativa (articulo 1º del D.U. Nº 0341998). Presunta Vulneracion de los derechos adquiridos 1. En MORDAZA, la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion no impide modificaciones normativas en el MORDAZA previsional, en tanto no afecten derechos adquiridos MORDAZA del 1 de enero de 1994. En virtud de la teoria de los derechos adquiridos, se protege la seguridad de las relaciones juridicas nacidas de una MORDAZA en particular, impidiendose la modificacion de las normas bajo las que se adquieren derechos, situaciones o relaciones juridicas, mientras surtan efectos; ademas, se trata de una disposicion de caracter transitorio, pues garantiza que la introduccion de nuevos regimenes previsionales de trabajadores publicos derivados de la entrada en vigencia de la Constitucion de 1993, no afecten los derechos pensionarios incorporados al patrimonio de los trabajadores publicos, al MORDAZA de la Constitucion de 1993. 2. La Ley Nº 27617 no afecta derechos adquiridos de naturaleza pensionaria, pues solo afecta a quienes aun no han adquirido el derecho a recibir pension de jubilacion, esto es, a los que tienen una expectativa, no un derecho adquirido, criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la sentencia del 20 de MORDAZA de 1997, conforme al cual el derecho previsional se constituye desde el cumplimiento de los requisitos establecidos, y no solo cuando la autoridad competente los reconoce. 3. El beneficio otorgado por el D.U. Nº 034-98 no fue de naturaleza pensionaria, por lo que no puede ser considerado un derecho adquirido; dicha MORDAZA precisaba que la bonificacion otorgada se regia por sus propias normas y no le eran aplicables las reglas de ningun regimen previsional. Tal beneficio se caracterizo por constituir una liberalidad del Ejecutivo, no constituido por cantidades fijas o permanentes en el tiempo, sino que las mismas dependian de la rentabilidad que pudo o no haber generado el fondo, de manera que no habria beneficio si no se hubiera generado rentabilidad. Esta es una de las reglas establecidas en el articulo 1º del D.U. Nº 034-1998 y que posteriormente fue precisada por el articulo 7º de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 08298-EF. 4. Asi como los montos no eran fijos, las bonificaciones provenientes de los recursos del FONAHPU fueron otorgadas para que las pensiones pequenas fueron complementadas con bonificaciones de caracter extraordinario, constituyendo una ayuda a los pensionistas; por ello, el Gobierno se vio en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. Al constituir la bonificacion una liberalidad, no puede ser considerada como materia pensionaria; por ende,