Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2020 (25/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 25 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico; así como, verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre el uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o, servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; Que, el literal a) del artículo 44 del ROF establece que la Dirección de Supervisión propone documentos normativos en el ámbito de su competencia. Bajo este marco, mediante el Informe Nº 0154-2020-SUNEDU-02-13, dicho órgano de línea propone la modificación de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD; Que, conforme con lo dispuesto por el literal a) del artículo 22 del ROF, es una función de la Oficina de Asesoría Jurídica asesorar a la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la entidad sobre aspectos jurídicos relacionados con las competencias de la Sunedu. En ese sentido, mediante Informe Nº 0460-2020-SUNEDU-03-06, el citado órgano de asesoramiento emitió opinión legal favorable a la propuesta de modificación de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 038-2020; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 6, 7, 8, la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19 Modifíquese los artículos 3, 6, 7, 8, la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDUCD, en los términos siguientes: «Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las Universidades y escuelas de posgrado (en adelante, las universidades) en actividad, licenciadas, con licencia institucional en trámite o licencia institucional denegada, que opten por implementar de forma temporal y excepcional la adaptación de la educación no presencial de asignaturas y/o reprogramar su calendario académico, así como cualquier otra decisión orientada a la reanudación de componentes presenciales del servicio educativo superior universitario, en los términos dispuestos por la normativa que emita el Gobierno Nacional con el fin de prevenir, controlar y mitigar los efectos del COVID-19. Artículo 6.- Condiciones de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas 6.1 El diseño e implementación de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, debe orientarse al respeto de los principios del interés superior del estudiante y autoridad responsable, a no lesionar derechos fundamentales, particularmente a la educación,

y al aseguramiento de condiciones de calidad en los siguientes términos: a) Accesibilidad.- La adaptación no presencial procura facilitar alternativas de aprendizaje accesibles, material y económicamente, para los estudiantes. b) Adaptabilidad.- La adaptación no presencial se orienta al tipo de asignatura, sus actividades correspondientes y los instrumentos para medir los logros de los estudiantes. Las estrategias educativas se adaptan a la prestación no presencial, en línea con las medidas de prevención y control del COVID-19. c) Calidad.- La adaptación no presencial procura condiciones de calidad semejantes a la prestación presencial, tomando sus particularidades y su excepcionalidad. d) Disponibilidad.- La implementación de las adaptaciones no presenciales aseguran la prestación oportuna del servicio y su disponibilidad sin interrupciones injustificadas. e) Seguimiento.- Se asegura el seguimiento oportuno de los cambios en la planificación académica de las asignaturas y en su desarrollo respectivo. f) Pertinencia y coherencia.- Los departamentos académicos, las unidades de posgrado o los órganos que hagan sus veces, deben velar por la coherencia y pertinencia de las adaptaciones no presenciales, según el contenido de cada programa académico. 6.2 La adaptación no presencial, con carácter excepcional, comprende la implementación de acciones orientadas a la capacitación en las herramientas pedagógicas basadas en plataformas virtuales o tecnologías de la información y comunicación que, de ser el caso, sean necesarias para la enseñanza a distancia de acuerdo con el tipo de asignatura. Artículo 7.- Alcances de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas 7.1 La Universidad identifica las asignaturas de los programas de pregrado y posgrado que, por la naturaleza de su contenido, tipo de actividades académicas, metodología de enseñanza o recursos pedagógicos que deba emplear, puedan ser impartidas de forma no presencial. 7.2 Se excluyen, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.1, a las asignaturas cuyas actividades académicas requieran de un ambiente o instalación especializado y su uso se vea imposibilitado de ejecutarse debido a la medida dispuesta para la prevención y control del COVID-19, dado que no puede ser simulado o llevado de forma remota. 7.3 Excepcionalmente, si la duración y naturaleza de la medida de distanciamiento lo permiten, la exclusión señalada en el numeral 7.2 no alcanza a los componentes presenciales del servicio educativo universitario facultados de reanudarse con ocasión de las medidas emitidas por el Gobierno Nacional, en tanto estos sean necesarios e indispensables para la continuidad del servicio educativo. Esta reanudación es voluntaria y bajo responsabilidad de la universidad. Para ser implementadas, estas decisiones deben ser comunicadas de forma oportuna antes del inicio de cada periodo académico, a fin que el estudiante conozca dicha información con antelación a su matrícula y decida voluntariamente. En caso la universidad opte por esta reanudación, dicha decisión debe formar parte de su reprogramación. 7.4 Las decisiones de adaptación no pueden constituir un impedimento o condicionamiento que represente un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho fundamental de acceso y continuidad a la educación. Su implementación no puede realizarse en perjuicio del estudiante, conllevando, entre otros efectos, la pérdida de su matrícula, o vulnerando otros derechos y obligaciones, como aquellas que le son atribuidas al estudiante en tanto consumidor, se desprendan de una relación de consumo y/o de los términos de estos contratos, entre otros. 7.5 La reprogramación de las asignaturas excluidas en aplicación del numeral 7.2 se ejecuta, de ser posible, en el periodo académico, regular o no, inmediato posterior a