Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2020 (01/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 1 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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De conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias8 y el artículo 3 del Reglamento sobre Salvaguardias9, las medidas de salvaguardia general son mecanismos de protección que los miembros de la OMC pueden aplicar ante el aumento significativo de las importaciones de determinados productos, es decir, cuando se ha determinado que tales importaciones han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenacen causar un daño grave a la RPN que produce productos similares o directamente competidores. Como indica el Informe, las confecciones producidas localmente y las confecciones importadas pueden ser consideradas como productos similares o directamente competidores, en los términos previstos en el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 4 del Reglamento sobre Salvaguardias. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son elaborados en base a las mismas materias primas y siguiendo el mismo proceso productivo; son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización; se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias; y, son comercialmente intercambiables en el mercado peruano en donde compiten. A efectos de verificar el aumento significativo de las importaciones de confecciones durante el periodo de análisis (enero de 2016 ­ junio de 2020), se tomaron en consideración los criterios establecidos en los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre el particular. El Órgano de Apelación de la OMC ha destacado que en una investigación en materia de salvaguardias no basta con verificar cualquier aumento en la cantidad de las importaciones del producto importado, sino que resulta necesario demostrar que tales importaciones han aumentado "en tal cantidad" que causen o amenacen causar un daño grave a la RPN. Para tales efectos, se requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, agudo e importante para causar o amenazar con causar un daño grave a la RPN10. De otro lado, para efectos de analizar la existencia de indicios razonables sobre una posible amenaza de daño grave a la industria nacional de confecciones, se considera que la RPN de confecciones está conformada por ciento dos (102) productores nacionales que reportan a la encuesta Estadística Industrial Mensual de PRODUCE, la cual ha sido proporcionada por dicho Ministerio a la Comisión. Al respecto, se ha estimado que dichos productores representan, en conjunto, casi la mitad de la producción nacional total de confecciones (46.6%)11, lo cual permite reflejar la evolución del desempeño económico de la referida industria. Como se explica de manera detallada en el Informe, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial muestra que, durante el periodo enero de 2016 ­ junio de 2020, se habría producido un aumento de las importaciones de confecciones en tal cantidad y condiciones tales que podrían constituir una amenaza de daño grave a la RPN12, en el sentido del artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Lo señalado se basa en las siguientes consideraciones: (i) Aumento de las importaciones de confecciones en términos absolutos: entre 2016 y 2019, las importaciones de confecciones registraron un aumento importante de 53.9%, en términos acumulados. El ritmo de crecimiento de las importaciones de confecciones se acentuó durante el periodo antes indicado, observándose que entre 2017 y 2018 el incremento del volumen de las importaciones de confecciones (31.2%) superó en más de diez (10.2) veces al incremento observado entre 2016 y 2017 (3.1%); y, entre 2018 y 2019, el volumen de tales importaciones registró un incremento (13.8%) que fue superior en más de cuatro (4.5) veces al incremento observado entre 2016 y 2017. Lo anterior evidencia un aumento lo bastante reciente, súbito y agudo de las importaciones, como lo requieren las disposiciones del artículo 2.1. del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, se ha observado que entre 2016 y 2019 el incremento del ritmo de crecimiento de las importaciones de confecciones coincidió con una reducción acumulada

(12.9%) del precio FOB de tales importaciones. En particular, la reducción más pronunciada del precio FOB de las importaciones se produjo entre 2017 y 2018 (10.5%), precisamente cuando las importaciones de confecciones registraron su mayor incremento. Luego, entre 2018 y 2019, cuando el precio FOB de las importaciones de confecciones registró una nueva reducción (5.9%), el volumen de las importaciones de confecciones también se incrementó, alcanzando en 2019 el mayor nivel registrado durante el periodo de análisis. Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero­junio de 2020), las importaciones de confecciones experimentaron una reducción de 16.6% respecto a similar semestre de 2019, lo que coincidió con una caída del precio FOB de tales importaciones (18.5%), ello se produjo en un contexto de contracción de la actividad económica general asociada a la aplicación de las medidas de restricción dispuestas para contener el COVID-19. Por tanto, la información disponible en esta etapa de evaluación inicial proporciona indicios razonables de que las importaciones de confecciones han aumentado en términos absolutos, en tal cantidad y en condiciones tales que podrían constituir una amenaza de daño grave a la RPN, en el sentido del artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. De forma adicional a lo señalado, cabe indicar que la información disponible en esta etapa de evaluación inicial para los meses de julio y agosto de 2020 respalda lo observado en el periodo de análisis considerado en
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ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, Artículo 2.1.- Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. REGLAMENTO SOBRE SALVAGUARDIAS, Artículo 3.- Las medidas de salvaguardia se aplicarán cuando las importaciones de un producto, independientemente de la fuente de donde proceda, aumentan en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Al respecto, el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Argentina ­ calzados, señaló lo siguiente: "131. (...) A nuestro parecer, la determinación de si se ha cumplido el requisito de las importaciones que "han aumentado en tal cantidad" no es una determinación puramente matemática o técnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigación demuestre simplemente que las importaciones de este año han sido mayores a las del año pasado -o a las de hace cinco años. Repetimos, y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado "en tal cantidad" que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional. A nuestro juicio, esta redacción, utilizada tanto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un "daño grave"." Dada las limitaciones de disponibilidad de información que se enfrentan en esta etapa de evaluación inicial, para calcular la representatividad de los (102) productores nacionales de confecciones en el sector productivo nacional de confecciones, se ha aproximado la producción nacional total de dicho producto en función a la base imponible total del pago del IGV efectuado por las empresas que operaron bajo las actividades económicas correspondientes al CIIU 172 "Fabricación de otros productos textiles" y 181 "Fabricación de prendas de vestir; excepto prendas de piel", durante el periodo 2016 ­ 2018, la cual ha sido proporcionada por SUNAT. Cabe señalar que SUNAT ha proporcionado información sobre la base imponible total del pago del IGV efectuado por las empresas del sector productivo de confecciones, así como también de la base imponible correspondiente a las ciento dos (102) empresas antes referidas. Según se explica de forma detallada en el Informe, en el análisis de la evolución de las importaciones de confecciones correspondientes al periodo enero de 2016 ­ junio de 2020 no se incluyen aquellas importaciones realizadas por las empresas que conforman la RPN.