Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2019 (18/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 41
El Peruano / Domingo 18 de agosto de 2019
NORMAS LEGALES
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- toda reacción novedosa que se produzca en el momento de la liberación o todo efecto interactivo conocido. b) Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas, los invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el lecho del mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente de organismos sensibles y representativos: - toxicidad aguda; - toxicidad crónica; - toxicidad para el desarrollo y la reproducción; - trastornos endocrinos; - toxicidad de los sedimentos; - biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración; - efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones; - observaciones de los efectos desfavorables sobre el terreno, mortandad de peces, peces varados, análisis de tejidos; y - residuos en los alimentos marinos. Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos, tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y especies en peligro de extinción. c) Datos sobre posibles efectos para la salud de los seres humanos (incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados). 4) Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de calidad y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos. ANEXO 4 RECONOCIMIENTOS Y PRESCRIPCIONES DE CERTIFICACIÓN PARA LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES REGLA 1 Reconocimientos 1) Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes internacionales, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se someterán a los reconocimientos que se especifican a continuación: a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o antes de que se le expida por primera vez el Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud de las reglas 2 ó 3; y b) un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema antiincrustante. Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud de las reglas 2 ó 3. 2) Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante del buque cumple plenamente el presente Convenio. 3) La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de la presente regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio. 4) a) En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere, los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo estipulado en la regla 3 1), teniendo en cuenta las directrices relativas a los reconocimientos elaboradas por la Organización*. La Administración podrá también confiar los reconocimientos prescritos en el presente Convenio a inspectores designados a tal efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b) Cuando una Administración designe inspectores o reconozca organizaciones** para que efectúen reconocimientos facultará, como mínimo, a los mencionados inspectores u organizaciones para: i) exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las disposiciones del anexo 1; y ii) realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte en el presente Convenio. c) Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las reglas 2 ó 3 o no cumple las prescripciones del presente Convenio, se asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el inspector designado o la organización reconocida comunicará oportunamente a la Administración cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan las medidas correctivas necesarias, se notificará este hecho inmediatamente a la Administración y ésta se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso. d) En el caso descrito en el apartado c), si el buque se encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al inspector o a la organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las medidas indicadas en los artículos 11 ó 12. REGLA 2 Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante 1) La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la regla 1 se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a cabo satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1. Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por ellas. 2) Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume plena responsabilidad por los Certificados. 3) Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una de las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes de la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un Certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la presente regla a más tardar dos años después de la entrada en vigor de dicha medida. Lo dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna prescripción de que los buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1. 4) El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia. REGLA 3 Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante por otra Parte 1) A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en el Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.