Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2019 (18/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 18 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES
ARTÍCULO 10 Reconocimiento y certificación

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propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá uno o más grupos técnicos, según sea necesario. 2) Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que dispongan. 3) El Comité determinará el mandato, la organización y el funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios que resulten convenientes. 4) Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible, informarán de las opiniones minoritarias. ARTÍCULO 8 Investigación científica y técnica y labor de vigilancia 1) Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes. 2) A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre: a) las actividades científicas y técnicas emprendidas de conformidad con el presente Convenio; b) los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y c) los efectos observados en el marco de los programas de evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes. ARTÍCULO 9 Comunicación e intercambio de información 1) Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización: a) una lista de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad delegada en ellos; y b) anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la legislación nacional. 2) La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. 3) En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados o autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley.

Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4. ARTÍCULO 11 Inspección de buques y detección de infracciones 1) Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio, dichas inspecciones se limitarán a: a) verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o b) realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización*. No obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque. 2) Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización*. 3) Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio, informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión. 4) Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar un buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión, para que se adopten las medidas oportunas en virtud del presente Convenio. ARTÍCULO 12 Infracciones 1) Toda infracción del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción. 2) Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de