Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2019 (18/08/2019)
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NORMAS LEGALES
Domingo 18 de agosto de 2019 /
El Peruano
esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte interesada: a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida. 3) Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se encuentren. ARTÍCULO 13 Demoras o detenciones innecesarias de los buques 1) Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 11 ó 12. 2) Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 11 ó 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido. ARTÍCULO 14 Solución de controversias Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos de carácter regional, o cualquier otro medio pacífico de su elección. ARTÍCULO 15 Relación con el derecho internacional del mar Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. ARTÍCULO 16 Enmiendas 1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación. 2) Enmienda previo examen por la Organización: a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de enmiendas al anexo 1, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda. c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación. d) El Secretario General comunicará a todas las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación. e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:
i) Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan. ii) Una enmienda a un anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada. f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones: i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i). ii) Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan: 1) notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción; 2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o 3) declarado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que las enmiendas al anexo 1 sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan notificado al Secretario General que las aceptan. iii) Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y que no hayan retirado tal objeción. g) i) Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los incisos f) ii) 2) o f) ii) 3) notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. 3) Enmienda mediante Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio. b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación. c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente, del presente artículo.