Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2017 (13/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 13 de febrero de 2017 /

El Peruano

(i) El contratista que haya contratado con el Estado en el marco de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus modificatorias, queda facultado para acordar la sustitución de la persona consorciada incursa en alguno de los supuestos del artículo 2, sin que ello sea motivo de terminación de la relación jurídico-obligacional que mantiene el contratista con la entidad pública que corresponda en el marco del contrato de obra correspondiente. (ii) En caso se produzca la sustitución conforme a lo dispuesto en el inciso (i) precedente, la entidad pública suscribirá el acuerdo de modificación correspondiente, a fin de que la composición del contratista sea variada. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de los criterios que tanto la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento, y sus modificatorias tengan previstos como requisitos para la contratación con entidades públicas. (iii) Una vez perfeccionada la modificación del consorcio o contrato asociativo, todo pago que deba efectuar el Estado no estará sujeto a la retención dispuesta en el numeral 5.1 del presente artículo 5. La sustitución a que se refiere este numeral 5.3 podrá realizarse únicamente dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de Urgencia. De no haberse realizado la sustitución dentro de dicho plazo, el contratista quedará sujeto a las reglas previstas en los numerales 5.1 y 5.2 precedentes. 5.4 No están comprendidos en el ámbito de este artículo los pagos incondicionales e irrevocables que deba efectuar el Estado a favor de terceros, distintos a los señalados en el artículo 2, a quienes se hubiera cedido los correspondientes derechos de cobro hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia. Artículo 6.- Fideicomiso de retención y reparación 6.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizará o celebrará los actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento de un fideicomiso, denominado "Fideicomiso de Retención y Reparación - FIRR", administrado por el Banco de la Nación, cuya finalidad sea recaudar y servir el pago de las reparaciones civiles que correspondan al Estado. El patrimonio fideicometido estará conformado por los fondos a que se refiere el artículo 5 y por aquellos que resulten de lo dispuesto en el numeral 6.2 siguiente. Los fondos del fideicomiso se mantendrán en las cuentas bancarias del patrimonio fideicometido y servirán para atender el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado que establezcan los órganos jurisdiccionales correspondientes, mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas. Tales fondos son intangibles e inembargables. 6.2 En el marco del procedimiento previsto en el artículo 4, recibida la solicitud a que se refiere el numeral 4.1, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos debe requerir al Procurador Público del Estado que corresponda, la cifra estimada, a ese momento, de la reparación civil a favor del Estado por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las personas comprendidas en el artículo 2. La cifra a que se refiere el párrafo precedente debe ser notificada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al solicitante para que, como condición previa al perfeccionamiento de la adquisición, deposite dicho monto en la cuenta del patrimonio fideicometido que le comunique el referido Ministerio. En los casos en que sea necesario realizar transferencias por concepto de pago de deuda de acreedores y otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú, de titularidad de las personas a las que se refiere el artículo 2, dichas transferencias deberán ser previamente aprobadas, conforme a los lineamientos y disposiciones que determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 6.3 Los fondos del patrimonio fideicometido se invertirán en depósitos bancarios u otros instrumentos

financieros de bajo riesgo de acuerdo con lo que se establezca en el acto constitutivo. 6.4 En el caso que los fondos abonados en las cuentas del patrimonio fideicometido que correspondan a una determinada persona comprendida en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia excedan la cifra estimada de reparación civil comunicada por la Procuraduría según el numeral 6.2, los fondos excedentes serán transferidos por el fiduciario a favor de la persona correspondiente, previa instrucción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 7.- Plazo El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia de un (1) año. Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos 1485019-1

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Decreto Supremo que aprueba la fusión, cambio de adscripción o dependencia de comisiones, consejos y proyectos, y otras medidas complementarias
DECRETO SUPREMO Nº 017-2017-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; Que, el literal d) del artículo 5 de la referida Ley, dispone que el proceso de modernización se establece fundamentalmente en la necesidad de lograr mayor eficiencia en la utilización de los recursos del Estado, eliminando la duplicidad o superposición de competencias, funciones y atribuciones entre sectores y entidades o entre funcionarios y servidores; Que, el literal c) del artículo 6 de la citada Ley dispone que en el diseño y estructura de la Administración Pública prevalece el principio de especialidad, debiéndose integrar las funciones y competencias afines; Que, el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que