Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2017 (30/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 185

El Peruano / Sábado 30 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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obligaciones, su nivel de experiencia, su habilidad para proveer de información sobre las operaciones realizadas, así como su nivel de exposición y capacidad de gestión de conflictos de intereses. La Unidad de Riesgos debe evaluar si el participante directo seleccionado reúne los requisitos señalados en la metodología. Asimismo, debe incluir la identificación y el análisis de los riesgos asociados al participante directo y a los servicios que le ofrecerá (incluidos, al menos, los riesgos operacionales y los de crédito), y de las medidas contempladas para mitigar tales riesgos. La evaluación debe resumirse en un informe con una opinión global, que resuma y concluya si el participante es o no elegible. La selección del participante directo debe contar con la aprobación del Comité de Riesgos de la empresa. Cuando la empresa asuma la custodia debe asignar dicha labor a un área dentro de su propia estructura orgánica, la cual debe sujetarse a los requerimientos señalados en el artículo 21A° y los que se detallan a continuación: a) Contar con una organización, infraestructura, así como recursos humanos y materiales adecuados. b) Desarrollar manuales de organización y funciones, así como manuales de políticas y de procedimientos detallados. c) Implementar planes de contingencia. d) Contar con adecuados sistemas de seguridad, considerando las disposiciones de la Circular G-140-2009 y sus normas modificatorias. e) Contar con un archivo centralizado de documentación de sustento. f) Otros requisitos que la Superintendencia comunique mediante norma de aplicación general. Asimismo, la empresa debe informar a esta Superintendencia que asumirá la custodia y declarar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. En esta comunicación debe describir el esquema, los contratos suscritos, y los participantes involucrados en el proceso de custodia, sean internos o externos. La empresa debe remitir esta comunicación a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de haber firmado los contratos respectivos, con la copia de la constancia de su registro como participante indirecto en la ICLV respectiva. Cuando una empresa no cumpla con las condiciones señaladas para que ella misma asuma la custodia de sus inversiones en valores locales desmaterializados, debe contratar los servicios de una institución de custodia, siguiendo las exigencias establecidas en el artículo 19B°, para que esta realice la custodia de dichos instrumentos. Asimismo, la empresa puede solicitar la autorización de un esquema de custodia, siguiendo lo establecido en el artículo 21°B de este Reglamento. Artículo 19B°.- Custodia de instrumentos de inversión representados por anotaciones en cuenta, por parte de una institución de custodia local Cuando la empresa contrate a una institución local para la custodia de valores locales desmaterializados, debe informar este hecho a la Superintendencia en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de haber firmado los contratos respectivos, y declarar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Además, debe tener a disposición de la Superintendencia un informe de la Unidad de Riesgos en el que se evalúe la idoneidad de la entidad contratada, así como copia del acta del Comité de Riesgos, donde conste la aprobación de dicho contrato. Asimismo, debe tener a disposición de la Superintendencia los siguientes documentos con respecto a la entidad contratada, los cuales deben haber sido suscritos y/o formalizados de manera previa al inicio de los servicios respectivos: a) Copia certificada de la resolución de autorización como institución de custodia, emitida por la Superintendencia del Mercado de Valores. En el caso que la institución de custodia local sea una empresa del

sistema financiero, esta debe encontrarse autorizada para tal fin. b) Copia de los informes de clasificación de riesgo de la institución de custodia, emitidos en los doce (12) meses anteriores a la firma del contrato. Cuando la institución de custodia sea una empresa del sistema financiero debe tener una clasificación de fortaleza financiera de "A" o de menor riesgo, otorgada por una empresa clasificadora que se encuentre inscrita en el Registro de empresas clasificadoras de riesgo a cargo de la Superintendencia, conforme con lo dispuesto en el Reglamento para la clasificación de las empresas del sistema financiero y empresas de seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010 y sus normas modificatorias. En caso la institución de custodia local no sea una empresa del sistema financiero, se debe cumplir de manera análoga con los requisitos señalados en el artículo 19°A, para los participantes directos que no son entidades financieras. De la misma forma, la empresa debe documentar su evaluación sobre dichos requisitos, según lo dispuesto en el artículo 19°A de este Reglamento. Asimismo, en caso la institución de custodia local no cuente con clasificación de riesgo de fortaleza financiera, debe contar con una calificación crediticia en la categoría Normal, conforme al Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias. c) Copia del contrato que certifique a la institución de custodia como participante directo de una ICLV, de ser el caso. d) Contrato entre la empresa y la institución de custodia local. e) En caso la empresa decida mantener un mandato delegado de la gestión de inversiones con la misma empresa que ejerce la custodia local, se deberá establecer una política de revelación y resolución de conflicto de intereses, que contribuya a mitigar la exposición a los riesgos implicados. f) Otra documentación relevante. La empresa debe asegurarse que la institución de custodia local asuma la obligación de enviarle las confirmaciones por escrito y/o cualquier medio electrónico, acerca de cualquier movimiento producido en relación a las inversiones financieras, tales como: ingresos y egresos de títulos, cortes de cupón, cobros de intereses, rescates, prepagos, vencimientos o cualquier otro movimiento no señalado anteriormente, que implique un cambio de tenencia de los valores o de los fondos de la empresa en el registro de la institución de custodia o en el registro de una ICLV. Artículo 19C°.- Custodia de instrumentos de inversión representados en títulos físicos Para la guarda física de los instrumentos de inversión representados por títulos físicos se debe contratar los servicios de una empresa del sistema financiero que cumpla satisfactoriamente con los siguientes requisitos: a) Contar con autorización para prestar los servicios de guarda física. b) Garantizar el funcionamiento de un archivo electrónico centralizado, con actualización diaria de la información detallada de los títulos físicos representativos de las inversiones de la empresa. c) Poseer una clasificación de fortaleza financiera de "A" o de menor riesgo, conforme con lo dispuesto en el Reglamento para la clasificación de las empresas del sistema financiero y empresas de seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010 y sus normas modificatorias. d) Constituirse en la única entidad responsable del transporte de los correspondientes títulos físicos. La empresa debe informar a la Superintendencia sobre la contratación de este servicio en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de la firma de los contratos respectivos y declarar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, debe tener a disposición de la Superintendencia un informe de