Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2014 (12/11/2014)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

537434
al ambiente. Este sistema es aplicable a los concentrados de plomo. Solo para el caso de minerales no metalicos podra cubrirse con MORDAZA en toda su extension o tratarse el material para su transporte, para evitar su dispersion. Para el transporte ferroviario de concentrados se aplicaran las medidas que cumplan con el mismo fin para evitar su dispersion. Articulo 87°.- Del transporte terrestre de minerales y/o concentrados 87.1 Las unidades de transporte de carga de minerales y/o concentrados por via terrestre deben cumplir con lo siguiente: a) Contar con los permisos correspondientes para el transporte de materiales otorgada por las autoridades competentes. b) Contar con equipos y materiales para enfrentar emergencias por derrames, fugas, volcaduras e incendios, los cuales deben incluir equipos y medios para su comunicacion con los propietarios de la carga y, con los servicios de respuesta a emergencias de los materiales que se transporta. Los propietarios de la carga estan obligados a colaborar, bajo responsabilidad, durante la respuesta a las emergencias. c) Asimismo, con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Nacional de Transporte Terrestre y en la Ley y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en todo lo que resulte aplicable al transporte de dichos materiales. 87.2 Las unidades de transporte de materiales distintos a los minerales y/o concentrados asociados a una operacion minera se regulan por la normatividad del sector correspondiente. 87.3 Cuando el titular del proyecto minero no cuente con unidades de transporte propias para el traslado de minerales y/o concentrados asi como materiales peligrosos y deba contratar este servicio, los transportistas deberan contar con la licencia de transporte correspondiente acorde a la normatividad vigente. El titular de la actividad minera sera el responsable directo por los impactos que se causen sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de la empresa transportista. Articulo 88°:- Del personal vinculado al transporte de minerales y/o concentrados El personal a cargo de las unidades de transporte, debe contar entre otras, con lo siguiente: a) Autorizaciones y permisos regulados en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. b) Entrenamiento en el uso de los equipos y materiales para enfrentar las emergencias que se puedan presentar con los materiales que transportan y en el manejo defensivo. c) Entrenamiento en la aplicacion del Plan de Contingencia. Articulo 89°.- De las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehiculos que transporten minerales, concentrados e insumos Las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehiculos que transporten minerales, concentrados e insumos para la explotacion y procesamiento de minerales, deben contar con sistemas para la gestion adecuada de los residuos y cualquier descarga que dichas actividades generen. Articulo 90°.- Del control y verificacion del manejo ambiental En los instrumentos de gestion ambiental, se deben identificar los impactos ambientales relacionados a la actividad de transporte de minerales y/o concentrados, y las medidas de manejo ambiental apropiadas para asegurar el manejo integral de dichos impactos. Asimismo, que se cuente con un Plan de Contingencia y con la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a emergencias mencionados en este. Articulo 91°.- De la fiscalizacion ambiental en el transporte minero

El Peruano Miercoles 12 de noviembre de 2014

El OEFA realizara la fiscalizacion ambiental de las actividades de transporte de minerales, concentrados o insumos convencionales o no convencionales, que realice el titular minero dentro de las instalaciones de la operacion. La fiscalizacion del cumplimiento de la normatividad que regula el transporte terrestre fuera de las instalaciones la realizara la autoridad competente. Articulo 92°.- Del transporte por mineroductos Los mineroductos deben contar, por lo menos, con las medidas minimas siguientes: a) Analisis de riesgo ambiental en la ruta del mineroducto, considerando criterios ambientales, de seguridad y economicos. b) Estaciones de medicion y control automatico de presion, proteccion catodica y recepcion del concentrado y regulacion del flujo. c) Programa de mantenimiento preventivo y reemplazo oportuno de tramos afectados para evitar fugas y mantener la integridad del ducto. d) Sistemas de contencion de derrames, en los tramos de posible impacto negativo significativo (cruces de MORDAZA, proximidad a cuerpos de agua, centros poblados, etc.), u otros disenados para evitar su afectacion. e) De ser necesario, debera contar con un sistema de tratamiento del agua que se utiliza para el transporte del concentrado o con un sistema de bombeo que devuelva el agua al MORDAZA metalurgico o su utilizacion en otras actividades o disposicion final. En el caso que la disposicion de efluentes tratados se realice en cuerpos receptores que se encuentren conectados naturalmente con algun recurso hidrico, estos ultimos deberan ser monitoreados por el titular minero, a fin de no alterar los componentes ambientales en donde son dispuestos finalmente los efluentes y los asociados a este. Articulo 93°.- Fajas transportadoras para embarque de minerales y/o concentrados 93.1 Los sistemas de transporte por fajas desde almacenes al punto de embarque deben contar con medidas de control ambiental, tales como: a) Confinamiento que eviten el arrastre del material y/o guardas que eviten los derrames del material que se transporta. En los casos que la DGAAM considere necesario se dispondra un sistema de cerrado para la faja y asi evitar la exposicion del material transportado al ambiente. b) Sistemas de control en los puntos de transferencia del material que transportan. c) Estaciones de monitoreo de la calidad de aire y de calidad de suelos aledanos al area industrial. 93.2 Las especificaciones para la instalacion y mantenimiento de las fajas transportadoras para el embarque deben ser definidas de acuerdo al volumen de produccion y las caracteristicas del material a transportar. Articulo 94°.- De Los terminales maritimo, fluvial y lacustre Los terminales maritimos para la carga y descarga de mineral deben contar con las medidas de seguridad necesarias planteadas por la Organizacion Maritima Internacional (OMI) u otras pertinentes. Para los terminales fluviales y lacustres se utilizaran las medidas de esta organizacion en lo que MORDAZA aplicables, con la finalidad de evitar o minimizar las fugas y derrames sobre los cuerpos de agua. Se podran aplicar medidas tales como: a) Plan de contingencia y permisos otorgados por la autoridad competente para la carga, transporte y descarga de materiales. b) Sistemas de prevencion y control de derrames en los cuerpos de agua. c) Sistemas de recepcion, tratamiento y disposicion de los residuos liquidos y solidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Direccion de Capitanias y Guardacostas y el reglamento respectivo. d) Adopcion de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o proteger la calidad de los cuerpos de agua, garantizando el transporte seguro de estas sustancias o materiales.