Norma Legal Oficial del día 29 de febrero del año 2020 (29/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 75
El Peruano / Sábado 29 de febrero de 2020
NORMAS LEGALES
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En dicha acta se dejó constancia de la visualización y escucha del disco compacto proporcionado por el quejoso, en presencia del especialista legal investigado, que tiene una duración de treinta minutos. b) La transcripción del audio presentado por el quejoso, de fojas seiscientos cinco a seiscientos diecinueve, con una duración de treinta y un minutos con veinte segundos, realizado por el Área de Apoyo Técnico Especializado de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En dicho audio se advierte una voz masculina, presuntamente atribuida al investigado, quien brinda una serie de consejos y estrategias procesales, con el objeto de obtener un resultado favorable en el trámite del Expediente número cinco mil seiscientos tres guión dos mil ocho, y como contraprestación de ello manifiesta haber recibido por parte de las hijas del quejoso, la suma de quinientos soles. c) La diligencia de toma de muestra de voz para la realización de la pericia fonológica programada, a la cual el investigado no concurrió, pese a haber sido debidamente notificado como se advierte de fojas novecientos noventa y cuatro, siendo incluso informado que la consecuencia de su inasistencia sería la prescindencia de dicho acto; y, d) La declaración preliminar del investigado corroborado en su descargo, de fojas novecientos setenta y seis a novecientos ochenta y nueve, en la cual habría reconocido ser amigo del letrado Juan Carlos Quiñonez, quien suscribió los escritos de fechas once y dieciocho de julio de dos mil once, cuya elaboración el quejoso atribuye al investigado Arellano Alván. Sexto. Que las pruebas antes descritas fueron analizadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyendo lo siguiente: "... si existió ofrecimiento de servicio por parte del investigado -Alfredo Arellano Alván- para asesorar al quejoso en el Expediente Nº 5603-2008 sobre ejecución de garantías ante el Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y consecuente requerimiento económico por dicho servidor judicial a las hijas del quejoso, conforme se tiene de la grabación en CD y la transcripción del audio (...), pues de la extensa conversación se puede afirmar que existía un grado de confianza con las hijas del quejoso con la finalidad de favorecerlas en su proceso incumpliendo sus deberes propios del cargo que ostenta como secretario judicial a cargo de la tramitación del proceso judicial. De esa manera podemos señalar, también, que no sólo existió tratativas económicas, sino que el servidor investigado recibió de las hijas del quejoso la cantidad de 500 nuevos soles para la presentación de determinados escritos, tan es así, que sin reparo alguno indica que el monto se gastó en exceso y se ofrece para hablar con el juez a favor del quejoso: "Alfredo Arellano: Bueno yo me encargo estos 500 soles están mas gastados. Mujer 2: doctor como puede decirnos eso. Alfredo Arellano: Esos están recontra gastados son utilizados en varias cosas. Mujer 2: lo que pasa es que mis hermanos están que has hecho con los 500 soles, que ha hecho el doctor con los 500 soles. Alfredo Arellano; Díganle honorarios del doctor por hablar con el juez". Queda claro que el investigado propuso asesoramiento en el Expediente número cinco mil seiscientos tres guión dos mil ocho a una de las partes del proceso, aprovechando su condición de especialista legal, pues es el único que conoce con exactitud las actuaciones procesales, y para despejar sospecha conversa con toda naturalidad sobre lo que puede o no ocurrir en el trámite del proceso judicial, como es que la nulidad será resuelta en la segunda o tercera semana de setiembre y el resultado de la misma, como así ocurrió cuando se expidió la resolución número veintisiete que declaró infundada la nulidad. Además, explica incluso cuando procede o no una nulidad de remate, y que el argumento esgrimido en la nulidad serviría de sustento para el recurso de apelación contra el auto de transferencia, lo que precisa manifestando: "... yo les diría mis honorarios (...) esta nulidad no procede le he dicho (...) pero sus fundamentos sus argumentos que tiene puede surtir efecto para una apelación contra el auto de transferencia ...".
Sétimo. Que la existencia de responsabilidad disciplinaria debe ser el resultado de una verdadera contrastación de situaciones concretas debidamente acreditadas, o de un medio probatorio directo que compruebe la supuesta conducta atribuida; y, en el presente caso, los cargos imputados están suficientemente acreditados. Si bien el investigado ha negado los hechos, las pruebas aportadas y actuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, como el detalle de las llamadas; la diligencia de la audición de audio, a efectos de realizar la pericia fonológica de tono de voz, a la cual el investigado no concurre pese a estar debidamente notificado; y, dicha inconcurrencia evidencia su falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos; resultan ser pruebas que desvirtúan su negativa y acreditan los actos denunciados por el quejoso. Por ello, este Órgano de Gobierno coincide con el Órgano de Control de la Magistratura en cuanto a la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado Arellano Alván; coincidencia que no requiere abundancia de argumentación en el sentido a lo expresado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos diez y catorce de la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil quinientos treinta guión dos mil ocho guión PA diagonal TC. Octavo. Que, de lo expuesto, se permite concluir que el señor Alfredo Arellano Alván ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostentaba, por cuanto ha vulnerado gravemente los deberes propios de su cargo, toda vez que ha transgredido gravemente la prohibición de recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo; así como el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidado en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, contemplado en los artículos cuarenta y tres, literal q), y cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, encontrándose incurso en el supuesto de falta muy grave por ejercer la asesoría legal privada, en un caso que no está exceptuado por ley; por aceptar de los litigantes un beneficio económico ilegal; y, por establecer relaciones extraprocesales con los litigantes, como está previsto en el artículo diez, numerales uno, dos y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que resulta pasible de sanción disciplinaria conforme a lo señalado en el artículo trece, numeral tres, del citado reglamento. Asimismo, el investigado no cumplió con la obligación señalada en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veintitrés, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que teniendo el cargo que ostentaba no cuidó que sus subalternos cumplan con las obligaciones de su cargo, lo que constituye falta leve prevista en el artículo ocho, numeral siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pasible de la sanción establecida en el artículo trece, numeral uno, del mismo reglamento. Noveno. Que, en tal virtud, y teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el investigado Alfredo Arellano Alván, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su puesto laboral; toda vez que en el Poder Judicial no pueden existir personas que no se encuentren seriamente comprometidos con la razón de ser que emana de este Poder del Estado, desnaturalizando la función que realiza y peor aun mancillando la respetabilidad y honorabilidad de todo servidor público. Mas aun, si conforme al artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú se establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público; y si esto no se ha logrado concientizar como razón de ser de todo trabajador o si se vulnera incumpliendo las funciones inherentes de su cargo, no es posible que dicho trabajador continúe en el servicio público y menos aun en este Poder del Estado, que administra justicia. Por lo que, debe estimarse la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para su destitución.