Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

de fecha 8 de junio de 2017 , a través de la cual TELEFÓNICA solicita una sanción mínima, cercana a las 51 UIT; cabe indicar que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta. Así, en el referido procedimiento seguido contra la empresa Gilat To Home Perú S.A. si bien se aprecia que se sancionó a la citada empresa, entre otros, por el incumplimiento del artículo 9º del RFIS, el mismo se encuentra relacionado a una supervisión que se enmarca dentro de la verificación de una normativa distinta a la del presente PAS, esto, es, el Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales12. Asimismo, cabe tener en cuenta que en el presente PAS el incumplimiento imputado se configuró en el marco de acciones de supervisión orientadas a la verificación del cumplimiento de artículo 11º del Reglamento de Tarifas referido a la obligación de las empresas operadoras de comunicar las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones al OSIPTEL y ponerlas a disposición del público en general - la misma que se encuentra tipificada como muy grave; con lo cual resultaba imprescindible contar con información consistente, cierta y exacta que le permita al Regulador supervisar de manera oportuna el cumplimiento del referido artículo. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en específico, a los criterios de "beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción", "probabilidad de detección", "la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido" y "circunstancias de la comisión de la infracción"), corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa de CIENTO CINCUENTA (150) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS. 2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.· Reconocimiento de responsabilidad: A través de sus descargos TELEFÓNICA señala que reconoce de forma expresa y por escrito su responsabilidad respecto a la comisión de la infracción del artículo 9 º del RFIS. Al respecto, el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 092-2017- CD/OSIPTEL13, estableció que el reconocimiento de responsabilidad tiene como uno de sus fines que el procedimiento administrativo sancionador pueda finalizar de manera rápida y efectiva, debido a que el infractor está reconociendo que cometió la infracción; debiendo efectuarse de forma precisa y clara, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias al reconocimiento mismo. En esa línea, la aplicación de este supuesto atenuante no puede darse de manera subordinada ante la denegatoria de su pretensión principal, referida a que se le exonere de responsabilidad. Sobre el particular, esta Instancia verifica que TELEFÓNICA realizó el reconocimiento de responsabilidad en esa línea, correspondiendo por lo tanto la aplicación del referido atenuante. Respecto a la aplicación de una reducción del cincuenta por ciento (50%), cabe indicar que para la aplicación de este atenuante, la norma no ha establecido la obligación de reducir la sanción de multa a un determinado monto, sino "hasta un monto no menor de la mitad", lo cual otorga un margen de discrecionalidad al momento de aplicar dicha reducción. Aunado a ello, cabe tener en consideración que el reconocimiento de responsabilidad - a efectos de aplicar atenuante ­ tiene como finalidad que el procedimiento administrativo sancionador pueda finalizar de manera rápida y efectiva; tomando además en cuenta que la

infracción del artículo 9º del RFIS se encuentra tipificada como grave. En ese sentido, esta Instancia considera, que en tanto el reconocimiento efectuado por TELEFÓNICA se dio con la presentación del descargo inicial, corresponde aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) a la multa previamente establecida. · Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: Tal como ha sido analizado de manera previa TELEFÓNICA no ha cesado la conducta infractora. · Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Sobre el particular, es preciso indicar que por la naturaleza de la infracción imputada no es posible la reversión de los efectos. · Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: La empresa operadora no ha acreditado la adopción de medidas orientadas a asegurar la no repetición del incumplimiento. Considerando la aplicación del atenuante referido al reconocimiento de responsabilidad de la conducta infractora, esta Instancia considera que de la multa a imponer, corresponde reducir la misma en un veinte por ciento (20%), quedando finalmente una multa de CIENTO VEINTE (120) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS. 3. Capacidad económica del infractor.De acuerdo a lo señalado por el artículo 25º de la LDFF, las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA en el año 2017, considerando que las Cartas 2698 y 3101 fueron presentadas el 21 de agosto y el 4 de octubre de 2018, respectivamente. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00013- PIA/2020, que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 del TUO de la Ley Nº 27444; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una (1) MULTA, de CIENTO VEINTE (120) UIT por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones", aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber remitido información inexacta a través de sus cartas TDP-2698AR- GGR-18 y Nº TDP-3101-AR-GGR-18, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la sanción, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18º del Reglamento

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Emitida en el Expediente Nº 00010-2017-GG-GFS/PAS. Aprobado con Resolución Nº 158-2013-CD/OSIPTEL. https://www.osiptel.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/1/par/res092-2017-cd/ Res092-2017-CD.pdf