Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

de agosto de 2016, (ii) contrato SWAP con Telefónica del Perú S.A.A para el Arrendamiento de Fibra óptica (iii) copia simple de la Cotización Económica Nº "OTE1801-00002" efectuada por la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A. el 31 de enero de 2018, (iv) dos (02) correos electrónicos remitidos por el Centro de Operaciones de Red ­ RDNFO de Azteca, a los buzones del NOC de BITEL, (v) contrato de compra venta de bienes muebles y materiales 04/2017/VTPR-WORLD MOTORS/Generator Lister Petter, (vi) copia simple de la Guía para el Mantenimiento de los generadores Lisster Peter del 14 de noviembre de 2018, (vii) copia Certificada de la denuncia policial efectuada en Yurimaguas, el día 27 de noviembre de 2018, (viii) copia simple de la carátula denominada "Cotización Económica Nº OTE-1709-00046" efectuada por la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A. el 1 de setiembre de 2017, (ix) copia simple del Plan de Incremento de capacidad en red de microondas de fecha abril de 2017, (x) copias simples de cinco (05) Actas de instalación de equipos, con fecha 10 de agosto de 2016, (copia simple del Contrato de Arrendamiento de circuitos suscrito con la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A., con fecha 04 de enero de 2016, (xi) (2) correos electrónicos del mes de junio y julio de 2016, intercambiados entre el personal del NOC de VIETTEL con ingenieros de la empresa Internexa, (xii) una copia simple del "Plan de despliegue de la red de microondas en Perú enlace Huánuco ­ Ucayali 720Mbps" emitida en marzo de 2017. 1.8. La Gerencia General mediante Resolución Nº 298-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 03 de diciembre de 2019, resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración modificando el monto de la multa de (51) UIT a (40,8) UIT por el incumplimiento del valor objetivo del indicador TINE en los departamentos de Ayacucho y Apurímac3 y confirmando las tres (3) multas de cincuenta y un (51) UIT cada una impuesta por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TINE en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y Ucayali. 1.9. VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 298-2019-GG/OSIPTEL, mediante escrito recibido el 6 de febrero de 2020. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que VIETTEL cuestiona la Resolución Nº 298-2019-GG/OSIPTEL en el extremo que resuelve confirmar las multas impuestas, son los siguientes: 3.1. Solicita la aplicación del eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la Gerencia General no lo ha valorado debidamente los medios probatorios presentados. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Debido Procedimiento, al no valorar los avisos meteorológicos emitidos por SENAMHI sobre el pronóstico climatológico en el departamento de Loreto. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad VIETTEL, señala que en el Recurso de Reconsideración se habría adjuntado medios probatorios que, a su

entender, no habrían sido valorados debidamente por la Gerencia General. Asimismo, cuestiona la Resolución de Gerencia General precisando que no se ha valorado la aplicación del eximente de responsabilidad por caso fortuito. Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que el caso fortuito o fuerza mayor es el impedimento que sobreviene para cumplir una obligación debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor6; aludiendo a una circunstancia imprevista e insuperable. En efecto, el artículo 1315 del Código Civil señala que: "(...) caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso." (Subrayado agregado) Bajo ese contexto, tal como ha reconocido la Doctrina, el deudor solo queda exonerado cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo cual no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración7. Sobre la valoración de medios probatorios en Primera Instancia, esta Consejo advierte que en la Resolución apelada se han analizado y valorado cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Asimismo en el considerando 3.1, titulado: "Análisis de Eximente de Responsabilidad" concluye que dichos medios probatorios no resultan suficientes por si solos para acreditar que la afectación del indicador TINE, se debió a eventos imprevisibles y fuera de la esfera de control de VITTEL. En ese sentido, queda acreditado que la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Sin embargo, se debe señalar que dichos medios de prueba no acreditan la exoneración de responsabilidad por parte de VIETTEL Ahora bien, de la valoración de los medios probatorios y la evaluación realizada en el Memorando Nº 00912GSF/2019, Este Consejo considera que dichos medios de prueba no resultan idóneos a efectos de acreditar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, más aun advirtiendo que con el Recurso de Apelación no se ha presentado ningún medio probatorio complementario que permita reforzar su posición. Por tanto, dichos hechos no pueden ser tomados en cuenta para eximir de responsabilidad de VIETTEL, respecto a la infracción analizada en este PAS. 4.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material y Debido Procedimiento, al no valorar los avisos meteorológicos emitidos por SENAMHI sobre el pronóstico climatológico en el departamento de Loreto VIETTEL, señala que no se ha valorado la prueba presentada junto con el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a las particularidades del caso y no se ha motivado adecuadamente.

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En atención al Principio de Razonabilidad se reduce las multas en un 20%, teniendo en cuenta que las acciones desplegadas por la empresa para el incremento de capacidad repercutieron en el cumplimiento del Valor Objetivo. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. JIMENEZ BOLAÑOS, JORGE. Caso Fortuito o Fuerza Mayor ­ Diferencial Conceptual. Revista de Ciencias jurídicas Nº 123. Universidad de Costa Rica. MONTES PENADES. Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Edita Tirant lo Blanch, 1998, pág. 214.