Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 17 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se hayan dado de baja. En este sentido, la Primera Instancia cumplió con determinar la responsabilidad administrativa subjetiva de AMÉRICA MÓVIL en el marco del presente PAS, actuando acorde a la normativa aplicable. Así también, de los actuados se verifica que efectivamente AMÉRICA MÓVIL remitió información inexacta, al existir inconsistencias entre la información remitida con las cartas DMR/CE/Nº 2212/16 y DMR/CE/ Nº 2076/17, en las que la GSF advirtió lo siguiente: - Respecto de ciento veinticuatro (124) líneas, se observó que AMÉRICA MÓVIL consignó en la carta DMR/ CE/Nº 2076/17, dos fechas distintas de validación, para cada caso; que diferían también de la información remitida con la carta DMR/CE/Nº 2212/16. - Respecto de doscientas veinticuatro (224) líneas; se observó que aun cuando las fechas de validación consignadas en la comunicación DMR/CE/Nº 2076/17 eran las mismas, éstas no coincidían con la previamente remitida mediante carta DMR/CE/Nº 2212/16. Asimismo, AMERICA MÓVIL habiendo hecho ejercicio de su derecho de defensa en el presente PAS, no ha remitido documento ni información alguna que desvirtúe el incumplimiento imputado, y lo que ha señalado a lo largo de sus descargos es que habría tenido un comportamiento diligente y que hizo un gran esfuerzo para que la información recuperada de casi un año de antigüedad sea lo más exacta posible, lo cual no la exime de responsabilidad por la comisión de la infracción. En ese sentido, se desestima lo señalado por la empresa operadora ya que no se han vulnerado los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud en el presente PAS. 4.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. AMÉRICA MÓVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad en el presente PAS, en tanto se le impuso una multa ascendente a 102 UIT por haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 9 del RFIS, infracción relacionada con la entrega de información inexacta. Ahora bien, con relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el Principio de Tipicidad en materia sancionadora está previsto en el numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional precisó que el Principio de Tipicidad en materia sancionatoria "exige que las conductas consideradas como faltas han de estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable"2. De este modo, para determinar si en el presente PAS se vulneró el Principio de Tipicidad se verificará si la conducta de AMÉRICA MÓVIL significó incurrir en la siguiente infracción grave: "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." Al respecto, dicho tipo infractor se configurará cuando la información remitida por la empresa operadora no guarde exactitud frente a la realidad material o, cuando aquello no resulta puntual o fiel a lo que la norma exige3. Cabe agregar que, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF)4, la información incluida en los escritos que presenten los administrados tendrá el carácter de declaración jurada. Por tanto, las empresas operadoras se encuentran obligadas a que la información entregada al OSIPTEL sea cierta, veraz y definitiva, por ello, teniendo en consideración la importancia de la calidad que debe tener la información proporcionada al organismo regulador,

el artículo 9 del RFIS califica como infracción grave la remisión de información inexacta. Sin perjuicio de lo previamente expuesto, es preciso indicar que, la entrega de información inexacta constituye una vulneración al Principio de Presunción de Veracidad, lo que supone un abuso de la buena fe de la Administración Pública. El mencionado principio implica que durante el trámite de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes; por tanto, entiende que todas sus actuaciones, afirmaciones, declaraciones y documentos son veraces, mientras no cuenten con evidencia en contrario. Ahora bien, de la información obrante en el expediente de supervisión y del PAS, y en concordancia con lo desarrollado en el anterior apartado, se verifica que las fechas de regularización y/o validación de los datos personales de los abonados que contaban con más de 10 líneas móviles prepago registradas a su nombre, a propósito del primer proceso de apagón telefónico, diferían respecto de la información consignada en la carta DMR/CE/Nº2212/16 y DMR/CE/Nº2076/17, por lo que la conducta de AMÉRICA MÓVIL se ajusta a la infracción tipificada en el artículo 9 del RFIS. Por otro lado, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, la GSF fue el órgano encargado de realizar acciones de supervisión y fiscalización en el Expediente de Supervisión Nº 00140-2016-GFS, que dio lugar al presente PAS. Si bien la GPSU, mediante carta C.01770-GPSU/2016, requirió a la empresa operadora la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se dieron de baja, ello responde a las funciones de esta gerencia que vela por la protección de los usuarios involucrados en el primer apagón telefónico de conformidad con el artículo 100 del Reglamento General del OSIPTEL5. Con relación a la Resolución de Consejo Directivo Nº 140-2019-CD/OSIPTEL que AMÉRICA MÓVIL invoca para argumentar que la función supervisora corresponde únicamente a la GSF, es importante señalar que en la mencionada resolución el TRASU inició un PAS a partir de la supervisión del cumplimiento de las medidas correctivas interpuestas por dicho Tribunal; sin embargo, en el presente PAS no se da el mismo supuesto, toda vez que la GPSU no realizó las acciones de supervisión para dar inicio al PAS, sino que fue la GSF quien, de acuerdo a sus facultades, analizó la información que fue remitida por la GPSU. Además, conforme al numeral 3.1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 140-2019-CD/OSIPTEL, la facultad supervisora supone que la GSF contaba con la potestad de recabar de otros órganos administrativos información o documentación, evidenciando que la GSF podrá ejercer sus competencias no solo sobre información que le sea

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Expediente Nº 05487-2013-PA/TC, Fundamento Jurídico 8. Resolución del Cuerpo Colegiado Nº 001-2014-CCO-PAS/OSIPTEL Artículo 19.- Calidad de la información brindada a OSIPTEL 19.1 Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. 19.2 Las respuestas a los cuestionarios o preguntas deberán ser completas, categóricas y claras, de lo contrario, podrán ser considerados como indicios de incumplimiento. Artículo 100.- Ejercicio de las Facultades de los Órganos del OSIPTEL. Los órganos funcionales del OSIPTEL gozan de las facultades previstas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332 y, las que señala la Ley Nº 27336. Tales facultades pueden ser usadas para obtener la información necesaria para dictar reglamentos, normas de carácter general, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público, o para resolver un expediente o caso sujeto a las competencias del OSIPTEL. Las entidades delegadas también podrán hacer uso de las facultades concedidas a los órganos funcionales y estarán sujetas a las mismas incompatibilidades, restricciones, prohibiciones y limitaciones."