Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 17 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

11

Para VIETTEL, las fuertes lluvias que se presentan en el departamento de Loreto generan una degradación particular, por lo que, considera que los eventos climatológicos deben ser considerados como eventos de caso fortuito. Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, cabe indicar que en el numeral 3.1 de la Resolución Nº 298-2019-GG/OSIPTEL se analiza el incumplimiento del indicador TINE en el departamento de Loreto y en específico los tres avisos meteorológicos obtenidos de la página web de SENAMHI, tal como se advierte a continuación:

027-GAL/2020 del 30 de enero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL contra la Resolución Nº 298-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR las tres (3) multas impuestas de cincuenta y un (51) UIT cada una y las dos (2) multas de cuarenta con 80/100 (40,8) UIT, por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el ítem 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al no haber cumplido con el valor objetivo del indicador TINE, durante el tercer trimestre del 2016, en los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Loreto, Madre de Dios y Ucayali. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 027-GAL/2020 a la empresa Viettel Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 027-GAL/ 2020 esta y las Resoluciones Nº 268-2018-GG/OSIPTEL y Nº 298-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1855403-1

Por lo tanto, a consideración de este Consejo, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por otro lado, es importante precisar que si bien el artículo 5 del RFIS, establece como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, dicha causal debe ser debidamente comprobada. A partir de lo señalado, no basta con presentar documentación que acredite la ocurrencia del hecho; pues adicionalmente, corresponderá a la autoridad administrativa evaluar si la misma resulta suficiente para crear convicción de la presencia de una causal de exención de responsabilidad, como es el caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa operadora; siendo que en el presente caso, VIETTEL no ha presentado documentación alguna con el propósito de demostrar que los hechos invocados escapan de su control, es decir, derivados de causas excluyentes de responsabilidad, así como medio probatorio complementario que permita concluir que actuó con diligencia para prevenir el impacto ocasionado a su red. En ese sentido, queda acreditado que la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Asimismo, se debe señalar que dichos medios de prueba no acreditan la exoneración de responsabilidad por parte de VIETTEL. No obstante ello, dichos hechos no pueden ser tomados en cuenta para eximir de responsabilidad de VIETTEL, respecto a la infracción analizada en este PAS. Por tanto, este Consejo considera que no se habría vulnerado los principios de Verdad Material y Debido Procedimiento. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 7 del "Anexo 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones" del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 de la referida norma. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 731. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº

Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por AMERICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. Nº 00297-2019-GG/OSIPTEL y modifican sanción de multa
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 19-2020-CD/OSIPTEL Lima, 6 de febrero de 2020 EXPEDIENTES MATERIA : Nº 0049-2018-GG-GSF/PAS : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00297-2019GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 00297-2019-GG/OSIPTEL, que declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Nº 0043-2019-GG/ OSIPTEL, mediante el cual se le sancionó con una multa de ciento dos (102) UIT respecto de la infracción grave tipificada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al brindar información inexacta acerca