Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe ser declarada nula -o en todo caso revocarse- son los siguientes: (i) Respecto a la imputación correspondiente al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto la única línea que sirvió de sustento para la referida imputación fue desactivada antes del inicio del PAS; por lo que, ante el cese de la conducta imputada, solicita su archivo. (ii) Respecto a la imputación correspondiente al numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, en lo referido a la no exhibición del DNI y las preguntas de validación, sostiene que no amerita sanción dado que implementó medidas a efectos de cumplir con la finalidad del referido artículo. Además, la Gerencia General no acreditó que exista algún daño hacia terceros y/o respecto a los propios usuarios. (iii) Respecto a las imputaciones referidas a los artículos 7 y 9 del RFIS se habría vulnerado los Principios de Culpabilidad y Razonabilidad, en la medida que la Gerencia General no consideró que los presuntos incumplimientos obedecen a dificultades técnicas que se presentaron al recabar la información. (iv) Considera que de acuerdo con la interpretación de lo establecido en el artículo 9 del RFIS, no habría presentado información inexacta, sino que cometió errores involuntarios al momento de consignar los datos de los reclamantes. (v) Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que las multas impuestas constituyen un exceso de punición. IV. ANÁLISIS: 4.1 Respecto a la imputación relativa al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso ENTEL sostiene que la Gerencia General vulneró el Principio de Razonabilidad, dado que la única línea que sirvió de sustento para la referida imputación fue desactivada antes del inicio del PAS; por lo que, ante el cese de la conducta imputada, solicita su archivo. Además, refiere que modificó sus sistemas a efectos de cumplir con la finalidad de la norma. De manera preliminar, corresponde resaltar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 20104, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea, lo cual comprende la identificación, validación de los datos y registro de abonados que contratan sus servicios. En esa línea, el 7 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, instrumento normativo destinado a cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus abonados a partir de los registros existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, a fin de coadyuvar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad ciudadana. Así, la incorporación del artículo 11-A en el TUO de las Condiciones de Uso ­modificación introducida mediante la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL­ obedeció a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, disposición normativa que precisa la responsabilidad administrativa de las empresas operadoras en la contratación del servicio, lo cual comprende a la identificación del solicitante del servicio a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar o de verificación de identidad no biométrica. En ese sentido, en atención al bien jurídico protegido del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso ­ esto es, la verificación de la identidad del solicitante del servicio­ el artículo cuarto de la Resolución Nº 056-2015CD/OSIPTEL dispuso que el incumplimiento de la referida disposición normativa se encuentra tipificado como infracción muy grave.

Cabe agregar que, conforme al artículo sétimo de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, las obligaciones establecidas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso entraron en vigencia en la misma fecha establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC5, esto es, el 5 de junio de 2015. Bajo dicho contexto, del 1 al 16 de junio de 2016, la GSF realizó distintas acciones de supervisión a nivel nacional a efectos de verificar si ENTEL cumple con las obligaciones previstas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, de acuerdo a la información consignada en el Acta de Supervisión del 9 de junio de 2016, diligencia efectuada en el departamento de Tacna, se advierte lo siguiente: (i) No se verificó la identidad del solicitante del servicio, a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar o de verificación de identidad no biométrica. (ii) No se realizaron preguntas para la activación del servicio de telefonía móvil prepago. (iii) El 9 de junio de 2016, se activó el servicio de telefonía móvil En ese sentido, atendiendo a la supervisión realizada se detectó el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, configurándose la infracción administrativa incurrida por ENTEL. Asimismo, resulta oportuno destacar que, la detección del referido incumplimiento se efectuó con posterioridad a los doce (12) meses de la vigencia de la disposición normativa prevista en el artículo antes mencionado. Ahora bien, respecto a la desactivación de la línea del servicio móvil prepago antes del inicio del PAS, se tiene que, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en la medida que, considerando las condiciones previstas en el artículo 5 del RFIS6, no se configura subsanación voluntaria por parte de ENTEL dado que al activar la línea sin verificar la identidad del solicitante a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar o de verificación de identidad no biométrica, se agota con la sola inobservancia de la conducta infractora; no pudiendo revertirse los efectos generados por dicho incumplimiento; razón por la cual, la Gerencia General determinó que no procede aplicar algún eximente de responsabilidad; y, por ende, no corresponde su archivo. Además, debe tenerse presente que, ante el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso no importa la cantidad de casos que presente ENTEL; ello, en la medida que, dicha empresa operadora, al haber obtenido una concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se encuentra obligada al cumplimiento de las disposiciones normativas de carácter sectorial, siendo entre ellas, el artículo materia de análisis así como el Decreto Legislativo

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Específicamente, el Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC que aprueba el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago. "Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación." "Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (...) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (...)"