Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 17 de febrero de 2020
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NORMAS LEGALES

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Nº 1338 , los cuales se encuentran orientados a coadyuvar a la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones. Cabe precisar que, en el presente caso nos encontramos ante una infracción muy grave; y, en consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF) corresponde una multa base entre ciento cincuenta y un (151) a trescientos cincuenta (350) UIT. No obstante ello, atendiendo a los elementos aportados por ENTEL, específicamente la desactivación de la línea en cuestión, se advierte que ENTEL ha procedido a desactivar la línea el 7 de abril de 2018, esto es, antes de la fecha de inicio del presente PAS (04 de marzo 2019); motivo por el cual, la Gerencia General aplicó una reducción del veinte por ciento (20%) respecto a la multa base. Así, resulta pertinente destacar que la Gerencia General estableció el monto de la multa base en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves, esto es, ciento cincuenta y un (151) UIT; valor sobre el cual, aplicó el atenuante de responsabilidad; y, por ende, sancionó con ciento veinte con 80/100 unidades impositivas tributarias (120,80 UIT). Atendiendo a los fundamentos expuestos, se descarta alguna vulneración al Principio de Razonabilidad invocada por ENTEL. Finalmente, en relación a la modificación de sus sistemas, de la revisión del expediente no se advierte elementos destinados a acreditar lo sostenido por ENTEL respecto a dicho extremo. 4.2 Respecto a la imputación vinculada al numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso Sobre la disposición materia de análisis, específicamente en lo referido a la no exhibición del DNI y las preguntas de validación, ENTEL manifiesta que no le corresponde sanción alguna en tanto acreditó que, en la mayoría de los casos, se llevó a cabo el sistema de verificación de identidad y/o se realizaron las acciones necesarias para identificar a los usuarios antes de la activación de las líneas. Adicionalmente, indica que la Gerencia General no acreditó la existencia de algún daño hacia terceros y/o respecto a los propios usuarios. Al respecto, el Consejo Directivo se ha pronunciado la disposición normativa materia de análisis8 -cuyo contenido es plenamente conocido por ENTEL- precisando que la finalidad del mecanismo de verificación no biométrica es reducir la probabilidad de suplantación de identidad, brindando seguridad jurídica a la contratación y, por ende, a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, debido a que aseguraba que el solicitante del servicio es quien dice ser y es quien solicita el servicio. Conviene precisar que, la incorporación del artículo 11-C en el TUO de las Condiciones de Uso ­modificación introducida mediante la Resolución Nº 056-2015-CD/ OSIPTEL­ obedeció a lo previsto en el artículo 9 A del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, disposición normativa destinada a regular el empleo de los Sistemas de Verificación Biométrica de huella dactilar y No Biométrica previamente a la contratación y activación de la línea móvil prepago. Así, en atención al bien jurídico protegido del numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso ­esto es, la verificación de la identidad del solicitante del servicio­ el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 056-2015CD/OSIPTEL dispuso que el incumplimiento de la referida disposición normativa se encuentra tipificado como infracción muy grave. Cabe agregar que, conforme al Artículo Sétimo de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, las obligaciones establecidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso entraron en vigencia en la misma fecha establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, esto es, el 5 de junio de 2015. Bajo dicho contexto, del 1 al 16 de junio de 2016, la GSF realizó distintas acciones de supervisión a nivel

nacional a efectos de verificar si ENTEL cumple con las obligaciones previstas en el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; y, en tal sentido, de acuerdo a las supervisiones realizadas en los puntos de venta de ENTEL, se advierte que en un total de treinta y cuatro (34) líneas, ENTEL no verificó la identidad del solicitante a través del sistema de verificación de identidad no biométrico, dado que: (i) no solicitó previamente a la activación de la línea, la exhibición del DNI al abonado que pretendía contratar una línea prepago; (ii) las preguntas de validación no fueron realizadas; o, (iii) no coinciden las preguntas contenidas en el acta con las que la empresa operadora remitió a través de los log de validación no biométrica, configurándose con ello, el incumplimiento de la disposición normativa analizada en el presente acápite. Bajo dicho contexto, se advierte que se ha incumplido el procedimiento de validación a través del sistema de verificación de identidad no biométrico en treinta y cuatro (34) líneas de un total de cincuenta y cuatro (54) líneas; por lo que, este Colegiado coincide con la Gerencia General respecto al grado de afectación catalogado como considerable, en tanto, el mismo recae en un sesenta y tres por ciento (63%) de incumplimiento respecto a lo previsto en el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; razón por la cual se evidencia que lo señalado por ENTEL, en el sentido que en la mayoría de casos se llevó a cabo el sistema de verificación de identidad conforme lo exige la norma, carece de asidero. Cabe agregar que, de la revisión de las treinta y cuatro (34) Actas de Supervisión se verifica que, a excepción de una línea9, en el mismo momento de la diligencia efectuada en los puntos de venta de ENTEL se activó el servicio de telefonía móvil prepago, a pesar del incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral (ii) del artículo 11-C de las Condiciones de Uso; razón por la cual, queda descartado las presuntas acciones destinadas a la identificar a los usuarios antes de la activación de las líneas. Siendo así, queda corroborado la responsabilidad administrativa incurrida por ENTEL; por lo que, corresponde la sanción en atención al incumplimiento del numeral (ii) del artículo 11-C de las Condiciones de Uso. Por otro lado, el incumplimiento del numeral (ii) del artículo 11-C de las Condiciones de Uso, así como del artículo 11-A del referido instrumento normativo, generan un peligro ante un uso indebido de líneas de abonados que cuestionan la titularidad, en tanto pueden encontrarse implicados en procesos policiales y/o judiciales, situaciones que podrían ser evitadas si ENTEL cumple con realizar los controles necesarios. En consecuencia, se descarta lo alegado por ENTEL sobre dicho extremo en la medida que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso generan una afectación potencial sobre los derechos de los usuarios del servicio de telefonía móvil. 4.3 Sobre la vulneración de los Principios de Culpabilidad y Razonabilidad (artículos 7 y 9 del RFIS) ENTEL señala que la Gerencia General infringió los Principios de Culpabilidad y Razonabilidad, en la medida que no consideró que los presuntos incumplimientos obedecen a dificultades técnicas que se presentan al recabar la información, lo cual se encuentra fuera de su control. No obstante ello, ENTEL refiere que siempre actuó en forma diligente a efectos de cumplir progresivamente con los requerimientos de información.

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Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Resolución Nº 050-2018-CD/OSIPTEL del 22 de febrero de 2018, referida al PAS iniciado contra ENTEL. 9370300xxx