Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

remitida directamente, sino que también podrá recabarla de otros órganos como es la GPSU. Es pertinente agregar que el deber de las empresas operadoras de brindar información veraz y exacta se da frente al OSIPTEL, y no solo ante una gerencia en particular. Con relación al argumento de AMÉRICA MÓVIL relacionado a que para la constitución de la infracción tipificada en el artículo 9 del RFIS se requiere que el pedido de información contenga los requisitos para la entrega de información según el artículo 7 del RFIS, no es correcto realizar determinada interpretación extensiva ya que la tipificación de las infracciones del artículo 9 (entrega de información inexacta) y 7 (incumplimiento de entrega de información) del RFIS son distintas conductas sancionables administrativamente, por lo que no es correcto trasladar los requisitos de un supuesto infractor a otro, por más que formen parte de un mismo cuerpo normativo. En ese mismo sentido, la Exposición de Motivos del RFIS establece que los casos de infracciones derivadas de la falta de entrega de información, a la que le son aplicables lo dispuesto en el artículo 7 del RFIS, incluyen a la entrega tardía y la entrega de información incompleta, no siendo aplicable al supuesto de entrega información inexacta prevista en el artículo 9 del RFIS. Finalmente, respecto del argumento de AMÉRICA MÓVIL relacionado a que su conducta no se ajusta al tipo infractor del artículo 9 del RFIS, porque la información que remitió corresponde a la que sus sistemas le brindan, cabe advertir que las empresas operadoras de telecomunicaciones son responsables de establecer los procedimientos internos necesarios a fin de que la información que éstas remitan al OSIPTEL sea la correcta y fiel reflejo de la realidad, por lo que si existen inconsistencias entre la información que se consigna en distintos sistemas de AMÉRICA MÓVIL, es la empresa la responsable de velar porque el procesamiento y metodología utilizadas para el registro de la información de sus abonados sea ingresada de forma correcta a fin de que no se presenten incongruencias entre los distintos sistemas empleados. 4.3. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. AMÉRICA MÓVIL argumenta que la Gerencia General no consideró que en el transcurso del presente PAS se archivó el 63.33% de las líneas que formaron parte de las imputaciones realizadas inicialmente, al haber confirmado una multa ascendente a 102 UIT. Además, la empresa operadora agrega que los criterios de graduación de la sanción fueron calificados erróneamente, en particular el beneficio ilícito, la probabilidad de detección y la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. Adicionalmente, señala AMERICA MÓVIL que corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, puesto que desde el 2018 (antes del inicio del PAS), los sistemas de AMÉRICA MÓVIL permiten almacenar los Logs de validación de identidad biométrica asociadas a líneas telefónicas. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Gerencia General Nº 00043-2019-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General Nº 00297-2019-GG/ OSIPTEL, se verifica que al momento de efectuar la graduación de la sanción se fundamentó cada uno de los criterios de graduación aplicados en el presente caso, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Con relación al Beneficio Ilícito resultante por la comisión de la infracción, se señaló que son los costos que la empresa operadora evitó para poder remitir información de forma exacta, esto incluye la falta de personal capacitado y el contar con un sistema idóneo que le permita cumplir con la obligación de forma correcta. Asimismo, se advierte que al momento de determinar la sanción, sólo se consideró a las 348 líneas de las que se remitió información inexacta y no las líneas que fueron archivadas. b) Sobre la Probabilidad de Detección, este colegiado considera ­a diferencia de lo señalado por

la primera instancia que determinó una probabilidad de detección media- que en este tipo de conductas y especialmente en el presente caso, la probabilidad de detección es muy alta, debido a que se ha considerado que el OSIPTEL puede ­directa e indubitablemente­ verificar la configuración de la infracción debido a que la disponibilidad de la información es completa, por lo que deberá de tenerse en cuenta para la cuantificación de la sanción. c) Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, en la Resolución Nº 297-2019-GG/OSIPTEL se señaló que debe de tenerse en cuenta que la obligación de remitir al OSIPTEL la relación de abonados validados y el detalle de líneas móviles que se han dado de baja, contenida en el literal k.5) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, tiene por finalidad que el OSIPTEL supervise el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la finalidad de cautelar la seguridad de los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios de telefonía móvil de la comisión de actos delincuenciales. Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, este Colegiado advierte que lo señalado por AMÉRICA MÓVIL6 no es suficiente para garantizar que no volverá a incurrir en la infracción imputada, y no acredita la fecha de implementación del sistema y cómo ello evitaría que se vuelva a cometer la infracción, por tanto, se desestima también lo señalado por la empresa operadora en este extremo. Ahora bien, la Gerencia General ha determinado la multa en ciento dos (102) UIT considerando una probabilidad de detección media para este tipo de infracción. No obstante, luego del análisis efectuado por este Consejo Directivo, se ha concluido que en el presente caso la probabilidad de detección es muy alta. Por tanto, la multa determinada por la Primera Instancia debe reducirse a cincuenta y un (51) UIT, que es la sanción mínima considerada para el caso de las infracciones graves, dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la LDFF. Por lo que no se evidencia vulneración alguna a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 026-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 731. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por AMERICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 00297-2019GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Nº

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Se muestran dos imágenes en las que se detalla la cantidad de líneas que se encuentran asociadas diversos números de DNI's.