Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

Sobre el particular, es oportuno destacar que toda información proporcionada por una empresa operadora a este Organismo debe ser cierta, veraz y exacta, en la medida que ella constituye el fundamento o uno de los fundamentos para que ejerza adecuadamente sus funciones. En este sentido, la información inexacta proporcionada por una empresa operadora tomada como base por este Organismo para ejercer una o más de sus funciones legalmente encomendadas (supervisora, reguladora, sancionadora, etc.), podría no solo inducir a error a la Administración Pública, sino afectar negativamente a uno o más de los agentes del mercado, afectación que como resulta evidente, afecta en último término el interés público cuya protección está encomendada al OSIPTEL. De otro lado, debe observarse que la comisión de esta infracción lesiona el Principio de Veracidad4, en virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva. Asimismo, dicha conducta lesiona el carácter de declaración jurada5 que reviste la información entregada por la empresa operadora a este Organismo. Desde este punto de vista, considerando la gran cantidad de información proporcionada por las empresas operadoras que este Organismo debe evaluar y/o procesar para ejercer sus funciones, resulta más eficiente que la información recibida se evalúe bajo una presunción iuris tantum, es decir, se trate la misma como cierta, veraz y exacta, lo cual permitirá no solo reducir los costos administrativos y de regulación, sino que además contribuirá a que el OSIPTEL pueda adoptar decisiones en forma rápida y oportuna. En el presente caso, de acuerdo a lo analizado en el Informe de Supervisión, la GSF a fin de determinar si TELEFÓNICA cumplió con los dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas, referido a la aplicación

de las tarifas publicadas por la empresa operadora en el Sistema de Consultas de Tarifas (SIRT) para las llamadas originadas en sus teléfonos públicos rurales, realizó la evaluación de los siguientes documentos: · Actas de supervisión en campo: Entre el 3 de febrero de 2015 y el 9 de diciembre de 2016 se realizaron 3 145 acciones de supervisión en campo en las que se efectuaron llamadas de prueba hacia múltiples destinos, verificando la GSF que TELEFÓNICA aplicó en todos los casos la tarifa informada a los usuarios a través del SIRT, y cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas. · Carta 2698: A través de la referida carta, la GSF verificó que el campo "Tarifa Aplicada (No incluye IGV) (S/.)" contenía información de tarifas no acorde con las publicadas en el SIRT, conforme se aprecia en la Tabla Nº 9 del Informe de Supervisión, observándose por lo tanto una inconsistencia en la remisión de la información a este Organismo. · Carta 3101: Mediante la citada comunicación, la GSF verificó que respecto al campo "Tipo de llamada" si bien TELEFÓNICA completo la información, solo ha indicado para todas las llamadas efectuadas lo siguiente: "TUP Rural Telefónica a cualquier destino", siendo que lo que correspondía era especificar, de acuerdo al formato proporcionado en el requerimiento de información, si las llamadas eran de Larga Distancia Nacional (LDN), Larga Distancia Internacional (LDI), Llamada móvil, entre otros. Asimismo, la GSF advirtió que en el campo "Tarifa Aplicada (No incluye IGV) (S/.)", continua presentando información de tarifas no acorde con las publicadas en el SIRT, conforme se detalla a modo de ejemplo en la Tabla Nº 10 del Informe de Supervisión:

En ese sentido, esta Instancia advierte que ha quedado acreditado que TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS al haber remitido información inexacta a este Organismo a través de las Cartas 2698 y 3101. Así, una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo.

En el presente caso, TELEFÓNICA lejos de negar el incumplimiento detectado lo reconoce, solicitando la aplicación del atenuante de responsabilidad respectivo,

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Ley Nº 27336 "Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL": "Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...) c. Veracidad.- En virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva". Ley Nº 27336 "Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL": "Artículo 19.- Calidad de la información brindada a OSIPTEL 19.1 Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada".