Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

Sin perjuicio del análisis sobre la imputación referida al artículo 9 del RFIS ­aspecto desarrollado en el siguiente acápite­ este Colegiado considera pertinente evaluar si ENTEL resulta responsable por la comisión del incumplimiento del artículo 7 del RFIS. Al respecto, el artículo 7 del RFIS dispone lo siguiente: "Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL". [Subrayado agregado] Así, conforme al artículo 7 del RFIS, la empresa operadora que incumpla con la entrega de la información dentro del plazo establecido o no la remita de manera completa, incurrirá en infracción grave. Cabe agregar que, la citada disposición normativa no permite interpretación orientada a que las empresas operadoras remitan su información de manera progresiva fuera del plazo; sino, que cumplan los requerimientos dentro del plazo correspondiente. En el presente caso, mediante carta Nº 450GSF/2019, la GSF comunicó a ENTEL el inicio de un PAS considerando, entre otros, lo siguiente: "Habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, por cuanto no habría remitido dentro del plazo perentorio otorgado mediante la carta Nº C. 01887-GSF/2018 la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta Nº C. 01790-GSF/2018; siendo que mediante las cartas Nº CGR-3183/18, Nº CGR-3198/18, Nº CGR-3216/18 y Nº CGR-3254/18 remitió información de sesenta y cinco (65) líneas fuera del plazo establecido, y, asimismo, no remitió información de una (1) línea; (...)". [Subrayado agregado] Al respecto, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General, en el sentido que ENTEL no cumplió con remitir la información en el plazo establecido en la Carta Nº 1887-GSF/2018, esto es, al 19 de noviembre de 2018, sino tiempo después y en cuatro (4) oportunidades mediante las Cartas Nº CGR-3183/18, CGR-3198/18, CGR- 3216/18 y CGR-3254/18. Adicionalmente, para el caso de una (1) línea móvil10, ENTEL no remitió la información. En ese sentido, la infracción respecto al artículo 7 del RFIS queda configurada cuando, al vencimiento del "plazo perentorio" otorgado, la empresa operadora no hubiera entregado la información requerida. Así, en el presente PAS, considerando que ENTEL: (i) envío información fuera del plazo otorgado por la GSF respecto a las sesenta y cinco (65) líneas móviles; y, (ii) no atendió el requerimiento sobre una línea móvil; se colige que, ENTEL resulta responsable por el incumplimiento sobre el artículo antes mencionado. Ahora bien, en cuanto a las dificultades técnicas para recabar información, corresponde tener en cuenta que la diligencia debida es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma. Es decir, dicho deber de cuidado está directamente relacionado con las acciones a cargo de los administrados a efectos de evitar algún posible

incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento, y por ende, debida observancia, resulta exigible. En consecuencia, este Colegiado comparte la posición de la Gerencia General en tanto las "dificultades técnicas" alegadas por ENTEL no la eximen de responsabilidad de los hechos imputados, puesto que correspondía a ENTEL probar su propia diligencia o, en su caso, la concurrencia de una causa de exculpación, lo cual no ocurre en el presente PAS. Atendiendo a lo expuesto, se descarta alguna vulneración a los Principios de Culpabilidad y Razonabilidad invocados por ENTEL. 4.4 Sobre la interpretación del artículo 9 del RFIS ENTEL señala que el correcto entendimiento e interpretación del artículo 9 del RFIS, es que a través de la presentación de información inexacta, las empresas operadoras busquen: (i) eludir sus responsabilidades y obligaciones legales; (ii) obtener ventajas o beneficios indebidos; y, (iii) entorpecer o inducir a error en las actividades de supervisión, regulación, solución de controversias de los órganos que conforman el OSIPTEL. Así, indica que esta sería la correcta interpretación del artículo 9 del RFIS en concordancia con su Exposición de Motivos, considerando que no habría presentado información inexacta, sino que cometió una serie de errores involuntarios al momento de consignar los datos de los usuarios debido a las dificultades técnicas en el proceso de recopilación de información en diversas oficinas, muchas de ellas ubicadas en provincias. Sobre el particular, el artículo 9 del RFIS establece lo siguiente: "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." Al respecto, el objetivo del artículo 9 es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material, y entre otras finalidades el exigir a dichas empresas de verificar el contenido de la información que presentan. Cabe agregar que, la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante LDFF) establece -en el artículo 3 (literal a y c) y en el artículo 19- que las empresas supervisadas, entre las cuales se encuentra ENTEL, deben facilitar toda la información necesaria, actuando diligentemente acorde a los fines de la supervisión. Igualmente, conforme a la citada Ley, la información que dichas empresas proporcionen se entenderá como veraz, definitiva y tendrá la calidad de declaración jurada. En el presente caso, mediante carta Nº 450GSF/2019, la GSF comunicó a ENTEL el inicio de un PAS considerando, entre otros, lo siguiente: "Habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, por cuanto habría remitido información inexacta a través de las comunicaciones Nº CGR-307/18 y Nº CGR-707/18 respecto de un total de sesenta y cinco (65) líneas (...)" [Subrayado agregado] Ciertamente, resulta pertinente indicar que, mediante la Carta Nº 178-GSF/2018, la GSF solicitó, entre otros aspectos: (i) los logs de interacción entre ENTEL y el RENIEC y ii) los Logs de la Verificación Biométrica o No Biométrica. Siendo dicho requerimiento atendido por ENTEL mediante las Cartas Nº CGR-3183/18, CGR3198/18, CGR- 3216/18 y CGR-3254/18.

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