Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 17 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Considerando la información alcanzada por ENTEL, la GSF detectó lo siguiente: "Cruce entre carta Nº CGR-307/18 y logs (Nº CGR-3183/18, Nº CGR-3198/18, Nº CGR-3216/18 y Nº CGR-3254/18) · En sesenta y cinco (65) líneas las fechas y/o horas no coinciden, ya que se evidencian que son distintas a las que se indican en los logs. (...) Cruce entre carta Nº CGR-707/18 y logs (Nº CGR-3183/18, Nº CGR-3198/18, Nº CGR-3216/18 y Nº CGR-3254/18) · En sesenta y cinco (65) líneas las fechas y/o horas no coinciden, ya que se evidencian que son distintas a las que se indican en los logs. (...)" [Subrayado agregado] De esta manera, contrario a lo manifestado por ENTEL, se debe tener en cuenta que la infracción al artículo 9 del RFIS, se configura con la presentación de información no concordante con la realidad, siendo así, se advierte que la conducta de ENTEL configura el supuesto de hecho infractor previsto en el precitado artículo; situación que repercute sobre el ejercicio idóneo y efectivo de las labores de supervisión a cargo de la GSF. Además, resulta oportuno expresar que, ENTEL es responsable de la información que remita a Administración, la misma que ostenta la calidad de declaración jurada; por ende, cabe reiterar que, la complejidad o dificultad advertida por el administrado para satisfacer determinada obligación, no puede ser óbice para su escrupuloso y oportuno cumplimiento. Atendiendo a los argumentos expuestos, carece de asidero lo sostenido por ENTEL respecto a dicho extremo. 4.5 Sobre la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad ENTEL sostiene que la Gerencia General vulneró el Principio de Razonabilidad, en la medida que las multas impuestas constituyen un exceso de punición. Además, ENTEL alega que las imputaciones constituyen incumplimientos que corresponden a obligaciones formales; y que, por ende, no tienen un impacto trascendental. En particular, ENTEL manifiesta que, respecto al beneficio ilícito calculado sobre los incumplimientos de los artículos 11-A y 11-C (numeral ii) del TUO de las Condiciones de Uso, la Gerencia General no ha considerado que los costos de mantenimiento de sistemas de gestión asumidos previamente por la empresa. Además, ENTEL sostiene que la comisión de los presuntos incumplimientos no deviene de un ahorro de costos sino ante las dificultades técnicas que han sido superadas a efectos de cumplir con la normativa. En la misma línea, ENTEL afirma que el beneficio ilícito calculado sobre los incumplimientos de los artículos 7 y 9 del RFIS se encuentra bajo conceptos subjetivos y en meras probabilidades. De otra parte, ENTEL cuestiona la probabilidad de detección considerada para los incumplimientos de los artículos 11-A y 11-C (numeral ii) del TUO de las Condiciones de Uso, dado que -a su criterio- no debería ser media sino alta en tanto la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones depende directamente de la ejecución supervisora a una empresa de cobertura nacional. Asimismo, ENTEL indica que no existe: a) un perjuicio económico como consecuencia de las infracciones imputadas en el presente PAS; y, b) una afectación tangible o potencialmente que se encuentre objetivamente comprobada hacia terceros y/o respecto a los propios usuarios. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los PAS, en concordancia con el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que las

autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En ese sentido, en cuanto a la determinación de las sanciones por los incumplimientos detectados en el presente PAS ­esto es, las infracciones respecto a los artículos 11-A y 11-C (numeral ii) del TUO de las Condiciones de Uso y los artículos 7 y 9 del RFIS­, se aprecia que la Gerencia General aplicó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) beneficio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF. En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación. Además, se tiene que las sanciones impuestas a ENTEL tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido; asimismo, dichas multas tienen una finalidad represiva, en tanto respecto a: (i) el incumplimiento al TUO de las Condiciones de Uso se afecta los derechos de los abonados dado que ENTEL no cumplió con las exigencias orientadas a verificar la identidad de los solicitantes; y, (ii) el incumplimiento del RFIS no permitió contar con la información real respecto a la contratación y activación de determinadas líneas móviles, afectando la función de supervisión de las obligaciones relacionadas. Respecto al incumplimiento del artículo 11-A y numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso (infracciones muy graves); debe tenerse presente que, la determinación de las multas han sido calculadas considerando los criterios que amparan el Principio de Razonabilidad, producto de lo cual se impuso el límite mínimo que corresponde a la calificación de tales infracciones (esto es, 151 UIT). Inclusive, corresponde reiterar que, sobre la infracción del artículo 11-A, la Gerencia General aplicó una reducción del veinte por ciento (20%) respecto a la multa base. Sin perjuicio de ello, esta Colegiado sostiene que, atendiendo a las supervisiones llevadas a cabo durante el 1 al 16 de junio de 2016, se verificó el incumplimiento de los artículos 11-A 11-C (numeral ii) del TUO de las Condiciones de Uso ­en una (1) línea móvil y en treinta y cuatro (34) líneas móviles, respectivamente­ lo cual denota que ENTEL no asumió costos orientados a: (i) la capacitación del personal respecto a las obligaciones de la normativa; (ii) la implementación efectiva de los sistemas de gestión destinados a la verificación de los solicitantes del servicio; razones por las cuales, carece de asidero lo sostenido por ENTEL respecto a dicho extremo. De otra parte, en cuanto al beneficio ilícito calculado respecto a los incumplimientos de los artículos 7 y 9 del RFIS, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General, en la medida que el costo evitado ha sido calculado considerando: (i) el tamaño de la empresa en función a sus ingresos; y, (ii) la afectación que la entrega de información extemporánea o inexacta genera sobre la función sobre la función supervisora del OSIPTEL; por lo que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, los parámetros considerados por la Gerencia General no recaen en aspectos subjetivos y en meras probabilidades. No obstante ello, sobre la probabilidad de detección respecto a la infracción del artículo 9 del RFIS, este Colegiado considera ­a diferencia de lo sostenido por la Gerencia General que señaló una probabilidad de detección media­ que en este tipo de conducta la probabilidad de detección es muy alta, debido a que el OSIPTEL puede ­directa e indubitablemente­ verificar la configuración de la infracción observando que la disponibilidad de la información es completa; sin embargo, en el presente caso, el cambio de calificación del referido criterio no constituye una modificación en la cuantía de la multa sobre dicho extremo. Por otro lado, atendiendo a los incumplimientos de los artículos 11-A y 11-C (numeral ii) del TUO de las Condiciones de Uso y de los artículos 7 y 9 del RFIS si bien no existe un