Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Lunes 17 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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lo cual no constituye un elemento a evaluar para la configuración de la infracción, por lo que lo señalado por la empresa operadora en este acápite será desarrollado en el extremo correspondiente a la verificación de los factores atenuantes de responsabilidad. 1.2 Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad.En el marco del análisis efectuado a través del Informe Nº 00013-PIA/2020, esta Instancia verifica que el inicio del presente PAS, cumple con el objetivo de mantener la proporción entre los medios y fines, dado que se ajusta a la finalidad perseguida por la norma legal, en este caso el RFIS. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso.Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmado en el Informe Nº 00013-PIA/2020, esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta Instancia se remite íntegramente al análisis formulado en el Informe Nº 00013-PIA/2020, cuyas principales conclusiones son las siguientes: 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG.Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el presente caso, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que remite información inexacta está basada en la cuantificación del beneficio ilícito (costo evitado) que obtiene por la comisión de esta infracción. Este costo ha sido calculado considerando: i) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos6; y, ii) la afectación que la entrega de información inexacta genera sobre la función supervisora del OSIPTEL7. En esa línea, y contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente PAS si existe un beneficio ilícito. Probabilidad de detección de la infracción: Dada la naturaleza de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, esta Instancia considera, a diferencia de lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción y TELEFÓNICA a través de sus descargos, que la probabilidad de detección es media, toda vez que: i) la verificación del cumplimiento de la remisión de información exacta requirió el contraste de la información remitida por la empresa; y, ii) la entrega de información se contextualiza en un proceso de supervisión en el que la empresa infractora tiene la expectativa de que el OSIPTEL analizará y contrastará la información remitida. Por otro lado, cabe señalar que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la Resolución Nº 76-2019CD/OSIPTEL de fecha 23 de mayo de 20198, en tanto en el referido procedimiento seguido contra TELEFÓNICA el Consejo Directivo consideró una probabilidad de detección media como en el presente PAS. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Al respecto, la entrega de información inexacta se encuentra tipificada como infracción grave dentro de

la escala de multas del OSIPTEL, lo cual implica que TELEFÓNICA podría ser sancionada con una (1) multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. Sobre el particular, es oportuno destacar que toda información proporcionada por una empresa operadora a este Organismo debe ser completa, veraz y exacta en la medida que ella constituye el fundamento o uno de los fundamentos para que ejerza adecuadamente sus funciones. En este sentido, la información inexacta proporcionada por una empresa operadora tomada como base por este Organismo para ejercer una o más de sus funciones legalmente encomendadas (supervisora, reguladora, sancionadora, etc.), podría no solo inducir a error a la Administración Pública, sino afectar negativamente a los usuarios, afectación que como resulta evidente, afecta en último término el interés público cuya protección está encomendada al OSIPTEL. De otro lado, conforme se señaló en los acápites anteriores, debe observarse que la comisión de estas infracciones lesiona el Principio de veracidad9, en virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva. Asimismo, dichas conductas lesionan el carácter de declaración jurada10 que reviste la información entregada por la empresa operadora al OSIPTEL. Perjuicio económico causado: En el presente caso, si bien, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 9º del RFIS, ello no significa que este no se haya producido. Así, cabe indicar que la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS afecta la facultad de supervisión y fiscalización del OSIPTEL, en tanto dificultó la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248º del TUO de la LPAG. Circunstancias de la comisión de la infracción: Sobre el particular, cabe indicar que se advierte que TELEFÓNICA no ha tenido una conducta diligente al remitir información inexacta al OSIPTEL a través de las Cartas Nº 2698 y 3101. Del mismo modo, se advierte que ­ a la fecha ­ la empresa operadora no ha corregido su conducta, en tanto no remite la información de manera exacta. Por otro lado, en cuanto a la aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 120-2017-CD/OSIPTEL

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El tamaño de la empresa operadora corresponde al tipo "C", por lo que la multa base se establece en 150 UIT. El incumplimiento se encuentra asociado a una infracción tipificada como muy grave (último párrafo del artículo 11º del Reglamento de Tarifas); en esa línea, se estima que su grado de afectación es de categoría "alta". Emitida en el marco del Expediente Nº 00010-2018-GG-GSF/PAS. Ley Nº 27336 "Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL": "Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...) c. Veracidad.- En virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva". Ley Nº 27336 "Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL": "Artículo 19.- Calidad de la información brindada a OSIPTEL 19.1 Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada".