Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2020 (17/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de febrero de 2020 /

El Peruano

de 348 líneas móviles con relación al primer apagón telefónico realizado en el año 20161. (ii) El Informe Nº 0026-GAL/2020 del 31 de enero de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y; (iii) Los expedientes Nº 0049-2018-GG-GSF/PAS y Nº 00140-2016-GG-GFS. CONSIDERANDO: 1.1. Mediante la carta C.00790-GSF/2018, notificada el 29 de mayo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9 del RFIS, al brindar información inexacta con relación al primer apagón telefónico realizado en el año 2016. 1.2. A través de la Resolución de Gerencia General Nº 00043-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 28 de febrero de 2019, la Gerencia General resolvió expresamente lo siguiente: "Artículo 1º.ARCHIVAR el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. por el incumplimiento del artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL, respecto de quinientos noventa y ocho (598) líneas ­ detalladas en el Anexo 1 ­ de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una multa de CIENTO DOS (102) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, respecto de las líneas detalladas en el Anexo 2, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución." 1.3. Por medio del escrito S/N, presentado el 21 de marzo de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 00043-2019-GG/OSIPTEL. 1.4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 2972019-GG/OSIPTEL, notificada el 3 de diciembre de 2019, la Gerencia General declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia General Nº 00043-2019-GG/OSIPTEL. 1.5. Con el escrito S/N, recibido el 24 de diciembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 297-2019GG/OSIPTEL. 1.6. Con el escrito S/N, recibido el 20 de enero de 2020, AMÉRICA MÓVIL amplió el Recurso de Apelación interpuesto el 24 de diciembre de 2019. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad pues la conducta del administrado no se subsume en el supuesto de hecho infractor imputado. 3.3. Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad por cuanto se calificaron erróneamente los criterios de graduación de la sanción. IV. ANÁLISIS Con relación a los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud. AMÉRICA MÓVIL considera que no se evaluó de forma adecuada ni sustentada la responsabilidad administrativa imputada, en vista de que, sobre la base de presunciones o interpretaciones arbitrarias sobre la información remitida, la Gerencia General sustentó la responsabilidad de la empresa operadora de forma objetiva, cuando el régimen administrativo sancionador del OSIPTEL está regido por la responsabilidad subjetiva. Sobre el análisis efectuado por la GSF para determinar las líneas respecto de las cuales se envió información inexacta, la empresa operadora precisa lo siguiente: i) La GSF asumió que las dos fechas distintas de validación reportadas responden a fechas de validación biométrica, cuando en los encabezados de las columnas se precisa el detalle de cada una de estas fechas, las cuales no son iguales. ii) La GSF se limitó a señalar que no hay correspondencia entre las fechas de validación consignadas en la carta DMR/CE/Nº2212/16 y la carta DMR/CE/Nº2076/17, sin considerar que ambos requerimientos de información fueron extraídos de distintas plataformas, en atención al alcance del pedido efectuado por la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario (en adelante, GPSU), mediante la carta C.01770-GPSU/2016 y el pedido efectuado por la GSF mediante la carta C.951-GSF/2017, con la cual se solicitó la acreditación de los logs de las validaciones biométricas de 384 líneas efectuadas en el 2016, es decir, un año después de finalizado el proceso de validación biométrica del primer apagón telefónico realizado en el año 2017. Asimismo, la empresa operadora argumenta que la GSF optó por iniciar el presente PAS sin desplegar ninguna acción conducente a verificar que la información remitida por AMÉRICA MÓVIL califica como inexacta y no habría prueba alguna que acredite que brindó información inexacta respecto de la fecha de validación de 348 líneas. Con relación al primer argumento de AMÉRICA MÓVIL, en el numeral 10 de artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce que la responsabilidad administrativa es subjetiva, con excepción de los casos en los cuales la norma de rango legal disponga que la responsabilidad administrativa es objetiva. Acorde a dicha norma, encontramos que la Primera Instancia verificó que los hechos y la conducta de AMÉRICA MÓVIL se subsumen en la infracción calificada como grave en el artículo 9 del RFIS, también consideró que la actuación de la empresa operadora fue negligente, ya que no adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación de remitir información exacta al organismo regulador, pese a que el Decreto Supremo Nº 0232014-MTC exigía a todas las empresas operadoras que transcurridos diez (10) días calendario desde producida la baja del servicio, debían remitir al OSIPTEL la relación de

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se habrían vulnerado los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud, al haber omitido realizar una evaluación apropiada de la responsabilidad administrativa.

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En el literal k) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 0032016-MTC, se estableció un procedimiento de validación de identidad en los casos de personas naturales que tenían la condición de abonados prepago con más de diez (10) líneas registradas a su nombre y ante la falta de dicha validación se disponía la baja del servicio.