Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2019 (03/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 3 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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del procedimiento y lo remitido durante las DAP 2018 y 2019, el ITL y el IC contienen la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar. Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y en el IC, se identificó que la Universidad no cuenta con un proyecto institucional articulado, pertinente y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo. Al respecto, ostenta problemas en el diseño de la planificación institucional y desajustes en relación con sus propias necesidades, lo cual repercute en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y el desarrollo de un proceso de mejora continua. Por otra parte, la Universidad no garantiza que las instalaciones existentes en su local conducente a grado académico cumplan con los estándares de seguridad exigibles y brinde la seguridad y salud de la comunidad universitaria que alberga. Adicionalmente, se evidenció el incumplimiento de sus propios estándares de seguridad respecto al manejo de residuos sólidos y a la identificación y evaluación de riesgos en su protocolo de seguridad, asociados a las actividades que se desarrollan para cada uno de los talleres declarados. La Universidad evidenció falta de implementación efectiva de las políticas y mecanismos orientados al fomento de la investigación, así como falencias en la gestión que no aseguran el desarrollo y la sostenibilidad de la investigación. A esto se le suma que no cuenta con los recursos humanos y presupuestales necesarios para garantizar la producción académica y el cumplimiento de su política de investigación. Por último, no asegura la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente y con recursos humanos adecuados ni demuestra la efectividad de los mecanismos y acciones orientadas a la mejora de la inserción laboral de sus egresados. Por lo tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, que reflejan lo señalado en el ITL y en el IC, se observa un incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto los referidos informes contienen el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, motivan y fundamentan la presente resolución formando parte del presente acto administrativo. Cabe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDUCD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudieran contener el ITL y el IC. 4. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 032-2019-SUNEDU-02-12 del 18 de septiembre de 2019 e Informe complementario N° 157-2019-SUNEDU-DILICEV, para la evaluación del presente caso consideró la segunda versión del PDA cuya fecha de presentación corresponde al 2 agosto de 2019. En tal sentido, luego de la evaluación del PDA, se concluye que las actividades y presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación del mismo.

Al respecto, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse la DAP 2018 y la DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y siete (37) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad35, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento36, en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de verificación presencial. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria37, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese38. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-

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Se considera la totalidad de. indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/ CD del 14 de marzo de 2017. Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación. (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31. Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" del 11 de septiembre de 2018. Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.